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Jurisprudencia

El derecho a grabar sesiones plenarias: su prohibición no viene amparada en la normativa de protección de datos

El temor de que las imágenes tomadas se destinen a otros fines distintos a la labor de participación política no es motivo para prohibir su captación

(Imagen: Ayuntamiento de Almorox)

María González Villasevil

Redacción editorial E&J




Tiempo de lectura: 6 min



Jurisprudencia

El derecho a grabar sesiones plenarias: su prohibición no viene amparada en la normativa de protección de datos

El temor de que las imágenes tomadas se destinen a otros fines distintos a la labor de participación política no es motivo para prohibir su captación

(Imagen: Ayuntamiento de Almorox)

El derecho a la posibilidad de grabar audiovisualmente las sesiones plenarias desarrolladas en municipios o localidades no puede prohibirse por “el temor infundado” a que dichas imágenes captadas sean dedicadas a un fin diferente que a la labor de participación política para las que se toman.

Además de que dicha prohibición supone una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de información y al derecho de participación, no puede ampararse en la normativa europea de protección de datos por cuanto el régimen de funcionamiento de los órganos democráticos representativos, no es una materia que esté regulada por el Derecho de la Unión.



Este fallo judicial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que la alcaldesa del Ayuntamiento de Jorquera prohibiera a dos concejalas la posibilidad de grabar la sesión plenaria a través de videocámara.

(Imagen: E&J)

Aunque no se utilizara la palabra ‘prohibir’, es evidente que se hizo tal cosa

Las citadas concejalas interpusieron un recurso contra la decisión verbal de la alcaldesa. En primera instancia el recurso fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, al considerar que el juzgador que la alcaldesa no había prohibido tal grabación, sino que se limitó a recomendarles que no se grabase el pleno.

No obstante, el Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha ha revocado el fallo del Juzgado y ha dado la razón a las concejalas recurrentes al considerar que la alcaldesa, con tal forma de actuar, vulneró dos de sus derechos fundamentales: el derecho a la libre información (recogido en el artículo 20 de la Constitución Española) y el derecho de participación (artículo 23 de la Constitución Española).

En consecuencia, se ha dictado nueva resolución judicial por la cual se declara la nulidad de la decisión verbal de la alcaldesa del Ayuntamiento de Jorquera de prohibir grabar la sesión parlamentaria y, se imponen las costas del procedimiento a cargo de tal Ayuntamiento, si bien con limitación a la cantidad de 2.000 euros en cuanto a honorarios de letrado.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (TSJ CLM) ha argumentado en la sentencia que “es obvio, palmario y patente que se prohibió la grabación”, a pesar de que el juzgador no lo considerara como tal, lo que “resulta del todo inaceptable”.

Pues a juicio de los magistrados el juzgador prefirió “asumir otra versión de los hechos sobre la simple base de que en la declaración testifical el secretario no afirmó que se llegase a utilizar la palabra ‘prohíbo’ y sobre la base de la declaración testifical del teniente de alcalde, que dijo que no hubo prohibición, sino recomendación”. En este sentido, la Sala explica que “es obvio que la utilización o no de la palabra ‘prohíbo’ carece de cualquier trascendencia ante la claridad del acta”.

Salón de plenos del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber. (Imagen: Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber)

Jurisprudencia sobre el derecho a grabar sesiones plenarias

El TSJ castellano manchego, en aras de respaldar la conclusión alcanzada, ha recordado que es de aplicación la doctrina jurisprudencial existente al caso, la cual reconoce el carácter público de las sesiones plenarias de las corporaciones locales y el derecho a la posibilidad de grabación audiovisual. Por ello ha citado en la sentencia varios fallos judiciales dictados en el sentido de reconocer tal derecho.

El primero de ellos es la sentencia del TS de 24 de junio de 2015 (recurso 264/2014), en la cual se declara que “es un hecho notorio que las sesiones plenarias de muchos ayuntamientos son grabadas y difundidas en distintos medios audiovisuales, por lo que la restricción aquí enjuiciada puede suponer, en lo concerniente a conocer la gestión municipal y formarse una opinión sobre ella, un distinto trato para los vecinos del Ayuntamiento en cuestión en relación con el que se dispensa a los residentes en otros municipios”.

La segunda sentencia mencionada es la dictada por el Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de septiembre de 2019 (recurso 234/2019), en la cual se reconoce que la prohibición de grabar una sesión plenaria para su posterior difusión afecta directamente tanto al derecho a comunicar y recibir información del artículo 20 de la Constitución Española (CE), como al artículo 23.1 de la misma norma, “pues la posibilidad de grabar los plenos puede ser un instrumento útil para el desarrollo de su función de miembro de la corporación municipal, para distintas finalidades, entre otras, por ejemplo, el control de la corrección o no de la transcripción de las sesiones en acta por el secretario”.

La tercerea sentencia citada es la dictada también por esta Sala del TSJ de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2018 (recurso 248/2018) en la cual se dispone que “es principio básico el que las sesiones del pleno de las corporaciones son públicas, y que la restricción a este principio es excepcional y motivada por su posible colisión con los también derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 de la CE, lo cual implica, entre otros derechos, la posibilidad de grabación audiovisual de los citados plenos, siendo una de las manifestaciones de los derechos fundamentales de libertad de expresión, información y participación política”. 

No obstante, esta última sentencia de 20 de noviembre de 2018 añade que de manera excepcional se puede restringir este derecho, ya que ninguno de los derechos fundamentales es absoluto, siendo modulable cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales.

(Imagen: Poder Judicial)

No es aplicable la normativa de protección de datos

Por otro lado, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha resuelto una perspectiva planteada por el Ministerio Público en este procedimiento que, aunque la denegación no se fundó en la normativa de protección de datos, la Fiscalía consideró que la prohibición de grabar el pleno municipal estaba amparada sobre la base de la normativa mencionada; lo que a juicio de los magistrados es una perspectiva “de indudable interés”. 

Concretamente el Ministerio Fiscal consideraba que dicha prohibición estaba justificada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE

En este sentido el Ministerio Fiscal consideraba que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pudiera existir autorizando la grabación de los plenos municipales era anterior a tal norma europea, por lo que había venido a ser superada por la aprobación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

“De lo que aquí estamos tratando es de la captación de datos en el marco de la labor de participación política en el seno de un órgano de representación política dentro del marco del régimen local (artículo 122.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local)”, explican los magistrados.

Al respecto la Sala de Contencioso señala que un pleno municipal, formado por el alcalde y los concejales, aunque carece de capacidad legislativa propia y su actuación viene limitada a la emisión de actos administrativos y disposiciones de rango reglamentario, es un órgano que expresa el principio democrático, recogido en el artículo 1.1. de la Constitución Española.

“Pues bien, el régimen local, y en particular el régimen de funcionamiento de los órganos democráticos representativos, no es una materia que esté regulada por el Derecho de la Unión”, argumenta el TSJ de Castilla-La Mancha, “de modo que la organización y funcionamiento de los órganos de representación política no es cosa que caiga bajo el amparo de la regulación del Derecho europeo”.

“Así pues, estamos aquí en el caso previsto por el antes citado artículo 2 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que remite a la legislación específica y solo subsidiariamente a la normativa de protección de datos, al hallarnos en una actividad no regulada por el Derecho de la Unión. Dicha legislación específica no es otra que la normativa de régimen local, y es justamente como derivación del principio de publicidad de los plenos, establecido en el artículo 88 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, que las sesiones pueden ser grabadas, salvo que la publicidad decida restringirse sobre la base de motivos atendibles, como también permite el mencionado precepto”.

Es decir, que el derecho de que las sesiones pueden ser grabadas, como regla general, es una derivación de la legislación específica —legislación de régimen local en este caso— a la que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/2018; legislación específica que impide que entre en juego la subsidiaria aplicación de la normativa de protección de datos a la que también se refiere el precepto. 

Por último, los magistrados remarcan en la sentencia que “naturalmente, es responsabilidad de quienes toman las imágenes el dedicarlas realmente a la labor de participación política para la que se entiende que se toman y en otro caso pueden sometidos a las medidas de control y sanción correspondientes; pero, obviamente, no puede utilizarse un temor infundado a que puedan ser destinadas a otros fines, para prohibir su captación”.

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