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¿Tienen los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de expropiación forzosa la consideración de ganancia patrimonial?

El Tribunal Supremo establece doctrina sobre el tratamiento fiscal en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados y los intereses indemnizatorios

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

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¿Tienen los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de expropiación forzosa la consideración de ganancia patrimonial?

El Tribunal Supremo establece doctrina sobre el tratamiento fiscal en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados y los intereses indemnizatorios

(Imagen: E&J)

En el espacio semanal de hoy, queremos comentar la interesante Sentencia dictada por parte del Alto Tribunal, el pasado 24 de marzo de 2025 en materia de expropiaciones y derecho tributario.

Es objeto de recurso de casación, la previa Sentencia de 7 de marzo de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó el recurso interpuesto por una particular, frente a una resolución previa del Tribunal Económico Administrativo regional de la Comunidad Valenciana, sobre el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.



La cuestión que se señaló de interés casacional fue la siguiente:

“Determinar si, a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como efecto de la retasación de bienes expropiados (artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa) trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho o si, por el contrario, debe considerarse que se trata de valorar de nuevo tal ganancia.

Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF) y, en particular, si en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución —administrativa o judicial— que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme.

Discernir, a partir de la respuesta dada a la anterior cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, siempre que el bien expropiado cuya retasación se insta no estuviera afecto a actividades económicas y hubiera sido adquirido antes de la expresada fecha.

Esclarecer si los intereses regulados en el artículo 56 de la LEF tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales y, por consiguiente, les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF”.

(Imagen: E&J)

Pues bien, comienza el Supremo trayendo, como punto de partida para dilucidar las cuestiones casacionales, la sujeción, como alteración patrimonial causada en los supuestos de expropiación forzosa, articulados en torno al justiprecio.

A partir de ello, entra a pronunciarse sobre la institución de la retasación, que puede definirse como el derecho del expropiado -y procedimiento consiguiente- en el que se valora de nuevo el bien expropiado por haber transcurrido más de dos años sin que la cantidad fijada como justiprecio de una expropiación forzosa se haya hecho efectiva o consignado.

Así, trae a colación que, como deriva de la letra y del espíritu del art. 58 LEF, la retasación consiste en una valoración nueva y distinta del mismo bien o derecho que fue expropiado, pues la dicción del precepto no nos ofrece duda alguna al respecto cuando arbitra, una vez sucedida la demora desencadenante y la instancia del interesado que «habrá que proceder a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación». No se trata de un nuevo derecho distinto, sustitutivo, que nace con la demora o la retasación, sino el mismo derecho del expropiado a que se valore de nuevo aquello que se expropió, a fin de quedar indemne de la privación patrimonial sufrida.

En base a ello, se infiere que la sentencia impugnada infringe el artículo 35.2 LIRPF, por el cual el justiprecio resultante de la retasación de bienes expropiados (arts. 58 y 36.1 LEF) —el único justiprecio expropiatorio— determina el valor de transmisión de la ganancia patrimonial por la alteración patrimonial provocada por la expropiación forzosa.

Fijada la respuesta a la primera cuestión, pasa el Supremo a entrar en la tercera cuestión previamente a la segunda: la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF), cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en ella, debe imputarse al ejercicio en el que la resolución judicial que lo determine devenga firme, sin que esta conclusión entre en contradicción con el principio de confianza legítima ni con ningún otro principio.

(Imagen: E&J)

De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como Doctrina jurisprudencial, la siguiente:

1) A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.

2) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación.

3) A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas».

4) Los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.

La aplicación al caso de la doctrina referida lleva al Supremo, a la estimación del recurso de casación, sin costas.

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