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¿Incoada o presentada? El reloj procesal que pone en jaque al profesional

Una lectura crítica del Auto 299/25 de la Audiencia Provincial de Valencia y su impacto en la aplicación temporal de la Ley Orgánica 1/2025

(Imagen: E&J)

Carlos Montero

Procurador de los Tribunales | Socio en Montero Procuradores, S.L.P




Tiempo de lectura: 4 min

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¿Incoada o presentada? El reloj procesal que pone en jaque al profesional

Una lectura crítica del Auto 299/25 de la Audiencia Provincial de Valencia y su impacto en la aplicación temporal de la Ley Orgánica 1/2025

(Imagen: E&J)

El reciente Auto n.º 299/25 de la Audiencia Provincial de Valencia sienta una doctrina garantista en relación con la aplicación temporal de la Ley Orgánica 1/2025, afirmando que el momento de presentación de la demanda, y no su incoación judicial, es el determinante para aplicar los nuevos requisitos procesales, en aras de la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia.

Uno de los problemas que conlleva esta nueva Ley, viene en el redactado de la Disposición transitoria novena, donde se utiliza erróneamente el término “incoados” para marcar el momento de aplicación del nuevo requisito de procedibilidad. Esta elección terminológica es incorrecta, ya que remite a un acto procesal que depende del juzgado, y no a la presentación efectiva de la demanda por parte del profesional, que es el único momento objetivamente acreditable y jurídicamente relevante.



Como Procurador de los Tribunales, no puedo dejar de manifestar mi profunda preocupación ante la creciente deriva formalista que viene marcando la aplicación práctica de algunas reformas procesales. La entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, ha vuelto a poner en evidencia una cuestión que incide de forma directa en nuestra labor diaria: ¿En qué momento puede considerarse realmente iniciado un procedimiento judicial a efectos de aplicar una norma nueva?

La reciente resolución dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia supone un alivio racional en medio del desconcierto. Esta resolución revoca la inadmisión de una demanda de liquidación del régimen económico matrimonial que había sido presentada el 2 de abril de 2025, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley (3 de abril de 2025). Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sueca la había rechazado por considerar que el procedimiento se había «incoado» con vigencia de la nueva Ley, sin acreditarse el intento de MASC conforme al nuevo artículo 5.

La Audiencia Provincial corrige esta interpretación, con sólidos argumentos, pero no podemos pasar por alto el alarmante punto de partida: un juzgado que ignora la presentación efectiva, realizada conforme a Derecho, y sujeta la admisión a una interpretación arbitraria del tiempo procesal.

(Imagen: Consejo Valenciano de Colegios de Abogados)

Los procuradores somos nosotros quienes, desde el primer momento, garantizamos el cumplimiento formal y material del proceso: presentamos demandas y escritos, calculamos plazos, impulsamos la tramitación, gestionamos notificaciones y, en definitiva, velamos por la tutela judicial efectiva de nuestros representados. Sin embargo, el sistema judicial, desbordado muchas veces por la falta de medios y personal, se ve obligado a considerar que un procedimiento solo existe formalmente cuando la oficina judicial puede atenderlo, lo que puede demorarse más de lo deseable. Esta realidad, comprensible desde la logística interna de los juzgados, no debería, sin embargo, repercutir en los derechos procesales de las partes ni en la labor técnica de quienes intervenimos en su impulso. Esto, además de injusto, es jurídicamente insostenible.

La diferencia entre «presentar» e «incoar» no puede recaer sobre nuestros hombros. Si el legislador no acierta con la terminología en las disposiciones transitorias, corresponde a los órganos jurisdiccionales interpretarla de manera razonable, conforme a la finalidad de la norma y a los principios constitucionales. Y esto es lo que hace la Audiencia Provincial de Valencia, invocando incluso doctrina del Tribunal Constitucional: el formalismo extremo no puede sacrificarse a costa del derecho de acceso a la jurisdicción.

La doctrina constitucional (STC 222/2016, de 19 de Diciembre) recuerda que una decisión procesal que impida el fondo por motivos estrictamente formales solo es legítima si se basa en una legalidad razonable y proporcional. ¿Es razonable interpretar que una demanda presentada antes de la entrada en vigor de la norma debe someterse retroactivamente a una exigencia posterior? Rotundamente, no. ¿Es razonable que tanto el abogado como el procurador, que han cumplido su deber con puntualidad y exactitud, vean archivado un procedimiento por una lectura rígida del término «incoado»? Tampoco.

Además, esta falta de uniformidad interpretativa introduce un problema de inseguridad jurídica gravísimo para nuestra profesión. Los procuradores presentamos escritos en decanatos de toda España. Si cada órgano judicial puede determinar de manera distinta si una demanda “existe” o no en función de su gestión interna, ¿cómo garantizamos a nuestros clientes el cumplimiento de requisitos de admisibilidad que dependen de otros?

(Imagen: E&J)

La Sala valenciana, afortunadamente, aplica el sentido común: la fecha de presentación es la única fecha objetiva, documentada y controlada por la parte. El Auto recuerda además que esta es la línea que ya se adoptó ante el Real Decreto-ley 6/2023 y que fue reafirmada en las reuniones técnicas de la propia Audiencia Provincial. El sentido común judicial se impone, por una vez, sobre el caos administrativo.

Además, debemos señalar otro punto que nos afecta como profesionales. Cuando se produce una inadmisión de este tipo, se daña nuestra imagen ante el cliente, que no siempre distingue si el problema proviene de su abogado, su procurador o del juzgado. El archivo de una demanda puede percibirse como una falta de diligencia, aunque haya sido presentada rigurosamente en plazo y forma. Esta falta de protección institucional hacia la figura del abogado y procurador mina la confianza en nuestro trabajo y genera un desprestigio que no se corrige con autos posteriores.

Por último, este tipo de decisiones judiciales van en contra de una tendencia clara del sistema: la profesionalización, digitalización y eficiencia del proceso civil. Si las herramientas tecnológicas permiten acreditar el momento exacto de la presentación —y este es el que usamos para los plazos de subsanación, caducidad, etc.—, ¿por qué no se aplica el mismo criterio a efectos de aplicación normativa?

En definitiva, el Auto n.º 299/25 no solo constituye una resolución jurídicamente acertada, sino que lanza un mensaje claro al sistema judicial —y, de forma muy especial, al Legislador— sobre la necesidad de abordar con mayor rigor, sensibilidad y coherencia normativa la determinación del momento en que un procedimiento debe considerarse formalmente iniciado. Porque, más allá de tecnicismos, está en juego la garantía de derechos fundamentales y la credibilidad del sistema.

Como bien advirtió Montesquieu en 1748: “La justicia sin equidad es solo apariencia de justicia”. Esta cita, tantas veces olvidada, nos recuerda que el proceso no puede convertirse en un ritual vacío. La equidad exige interpretar las normas procesales con humanidad, lógica jurídica y profundo respeto hacia los profesionales que, día a día, sostienen el engranaje de la justicia desde la precisión, la constancia y, muchas veces, el anonimato.

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