La literalidad del «deberán» del artículo 1.280 del Código Civil en contraposición con la perfección de los artículos 1.258 y 1.450
Hay algunos aspectos de la compraventa de inmueble que parecen contradecirse

(Imagen: archivo)
La literalidad del «deberán» del artículo 1.280 del Código Civil en contraposición con la perfección de los artículos 1.258 y 1.450
Hay algunos aspectos de la compraventa de inmueble que parecen contradecirse

(Imagen: archivo)
En estas líneas tomamos el espacio que ocupan para abordar una especie de reflexión que alberga alguna que otra duda, todo ello a resultas de dar lectura a varios preceptos de nuestro Código Civil alusivos todos ellos a un mismo negocio jurídico: la compraventa de bien inmueble.
La regulación que la norma preliminarmente citada ofrece sobre obligaciones y contratos es amplia y a simple vista exhaustiva, máxime cuando se soporta o complementa en tan amplia obra jurisprudencial como a nuestra disposición tenemos.
Sin embargo, despejando preámbulos, hay algunos aspectos de la compraventa de inmueble que parecen contradecirse (o como poco, ser reticentes a una fácil comprensión si los interrelacionamos); sobre estos puntos vamos a conjeturar estimaciones (por orden correlativo en cuanto a lo que se pretende poner en valor).
Así, en un primer lugar partamos de dos figuras jurídicas tocantes al plano contractual en cuanto a su realización (de una forma muy coloquial, ya que no es el objeto de nuestro debate, pero merece ser el punto de partida por razones siguientes): los contratos que precisan unos requisitos determinados sin los cuales adolecerían de nulidad (ad solemnitaten) y los que no incurrirían en dicha nulidad, si bien precisarán de algunos para desplegar todos sus efectos (probatorios, etc., éstos son los ad probationem).
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