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Jurisprudencia

La justicia falla en contra de un abogado: no puede cobrar al cliente el gasto del burofax que envió reclamándole el pago de sus honorarios

El Tribunal Supremo no considera que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento

(Imagen: E&J)


Jurisprudencia

La justicia falla en contra de un abogado: no puede cobrar al cliente el gasto del burofax que envió reclamándole el pago de sus honorarios

El Tribunal Supremo no considera que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento

(Imagen: E&J)

Los gastos del burofax que el abogado envía a sus clientes en reclamación del pago de la minuta de honorarios no constituye un gasto del cumplimiento ni tampoco un daño derivado del incumplimiento. Sino que por el contrario se trata de un coste que el propio letrado asume de forma voluntaria, sin que tal decisión venga impuesta por una conducta del cliente que la haga necesaria.

Es decir, los gastos de burofax carecen de “justificación jurídica suficiente” para que sean incluidos como una obligación del cliente deudor porque esa vía de enviar la factura no es un acto necesario para el pago ni la elección de ese medio de comunicación responde a una “exigencia funcional o jurídica que justifique su coste” cuando el letrado dispone de otras vías ordinarias y más económicas para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios, como puede ser la entrega personal o el correo electrónico.



Así lo ha dictaminado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una reciente sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’) en la que da la razón a unos clientes deudores a quienes, a pesar de que les condena a pagar los honorarios que debían a un abogado, cuantificados en casi 14.000 euros, excluye de dicha cuantía la cantidad de 30 euros correspondiente a los gastos del burofax que el letrado envió a sus clientes en reclamación del pago de la minuta de honorarios.

(Imagen: E&J)

El caso

Este fallo judicial llega a raíz de que un abogado presentara una demanda de reclamación de cantidad contra dos personas a las que había defendido en calidad de letrado en un procedimiento contencioso-administrativo.

En la demanda el actor reclamaba la cantidad de 13.715 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales, y en dicha suma se incluía el importe de 30 euros correspondiente al burofax mediante el cual el letrado remitió a los clientes deudores la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, reconociendo una suma de 13.679 euros en concepto de honorarios profesionales devengados a favor del demandante por sus servicios en un procedimiento contencioso-administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No obstante, se opusieron al pago de los gastos del burofax.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida estimó la demanda y condenó solidariamente a los clientes deudores demandados a pagar al letrado la cantidad de 13.715 euros, más el interés legal desde el requerimiento extrajudicial (octubre de 2017). En relación con los gastos del burofax, el Juzgado señaló lo siguiente: “Dentro de las costas se incluyen abonos a personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual”.

Los demandados recurrieron la sentencia de primera instancia en apelación al estar disconformes en lo que respecta a los gastos del burofax. No obstante, la Audiencia Provincial de Lleida compartió el razonamiento del Juzgado en cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios. Concretamente, el tribunal provincial se pronunció así: “Los mismos son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil”.

“En el mismo sentido, el artículo 1.124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento —como ha sido aquí el caso—, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago”, recogía la sentencia de la Audiencia Provincial.

(Imagen: E&J)

El deudor no está obligado a asumir los gastos del burofax

No conformes con ese segundo fallo judicial, los deudores interpusieron nuevo recurso, esta vez de casación, fundamentando el mismo en dos motivos. En el primer motivo se denunciaba la infracción por indebida aplicación del artículo 1.168 del Código Civil. Los recurrentes alegan que “los requerimientos extrajudiciales en reclamación del cumplimiento de una obligación efectuados por el acreedor no se hallan comprendidos en el artículo 1.168 del Código Civil, al no tratarse de desembolsos extrajudiciales ocasionados en orden al cumplimiento de la obligación.”.

En el motivo segundo denunciaban la infracción de los artículos 1.101 CC en relación con el artículo 1.124 de la misma norma por aplicación indebida. En este sentido, los recurrentes alegaban que “los gastos soportados con motivo de un requerimiento extrajudicial de pago no pueden considerarse como un daño derivado del incumplimiento de una obligación contractual, puesto que no concurren los presupuestos necesarios para ello”,  y que “no existe una relación de causalidad entre el incumplimiento culpable de la obligación por parte del deudor y la necesidad instar un requerimiento extrajudicial de pago, puesto que se trata de un acto voluntario efectuado por el acreedor.”.

Ambos motivos han sido examinados de manera conjunta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en contra de lo razonado por el Juzgado y la Audiencia Provincial, ha razonado que los gastos del burofax no deben ser asumidos por los deudores.

En consecuencia, el Alto Tribunal ha estimado el recurso de casación y ha casado la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la condena de los demandados a pagar al demandante la cantidad de 30 euros, es decir, se excluye de la condena dineraria los gastos de burofax, “al carecer de justificación jurídica suficiente para su inclusión como obligación del deudor”, afirman los magistrados.

(Imagen: RTVE)

Notificar mediante burofax no responde a una exigencia funcional o jurídica

El Tribunal Supremo ha razonado que ese gasto —de burofax— no puede ser repercutido al deudor ni como un gasto extrajudicial que ocasione el pago (artículo 1.168 CC), al no tratarse un gasto necesario para la ejecución de la prestación de los servicios legales que dio a los clientes; ni como un daño indemnizable derivado del incumplimiento de una obligación contractual (ex art. 1.124 CC).

“El art. 1.168 del CC establece que ‘los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor’, lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir”, señala la Sala, “no basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva”.

Por tanto, a juicio del Supremo, “no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago”, e igualmente tampoco cabe entender que la elección de ese medio de comunicación “responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste”. Pues el abogado tiene a su alcance múltiples vías ordinarias, y menos costosas que el burofax, para poner en conocimiento del cliente el importe de sus honorarios: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico.

Por tanto, al haber elegido el burofax lo hizo de manera voluntaria, sin que dicha vía de comunicación guarde “una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que el deudor se hubiera negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso”, señalan los magistrados.

En este sentido, el Tribunal termina recordado que la factura a la hora de ser notificada no requiere de formalidad alguna y que si el letrado optó “voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa que lo justifique, el resultado económico de esa elección no puede imponerse al deudor”.

(Imagen: E&J)

No constan requerimientos previos del pago ni una negativa frontal del deudor a asumir el mismo

Respecto al segundo motivo en el que se fundamentaba el recurso de casación, el Tribunal Supremo señala que, al igual que se ha explicado antes, “tampoco cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del art. 1.124 del CC”.

Pues para que un gasto como el del burofax pueda considerar daño indemnizable es necesario acreditar, primero, que hubo incumplimiento, y segundo, que el gasto en cuestión fue una consecuencia directa y necesaria del primero. Lo que no ocurre en el presente caso, ya que no consta que el envío del burofax fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a una conducta renuente de los ahora recurrentes; “fue, más bien, una medida adoptada motu propriopor el acreedor, sin constancia de requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación”.

Por tanto, no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Sino que se trata de un coste que el propio abogado asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. “Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1.168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124 CC”, sentencia el Tribunal Supremo.

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