Prisión provisional: usos y abuso. La privación de libertad sin condena.
Una medida cautelar pensada como excepción, que en la práctica puede convertirse en una condena anticipada con graves consecuencias personales y jurídicas

(Imagen: E&J)
Prisión provisional: usos y abuso. La privación de libertad sin condena.
Una medida cautelar pensada como excepción, que en la práctica puede convertirse en una condena anticipada con graves consecuencias personales y jurídicas

(Imagen: E&J)
La prisión provisional es una medida cautelar excepcional, pero de gran impacto en la vida de las personas.
Supone privar de libertad, es decir, meter en la cárcel, a una persona que aún no ha sido juzgada ni condenada. En otras palabras, una herramienta legal que, si se utiliza de forma indebida, puede transformarse en una pena anticipada.
Según datos del Consejo General del Poder Judicial, más del 15 % de la población reclusa en España está en situación de prisión preventiva. Esto plantea una cuestión muy importante: ¿se está respetando el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula esta medida cautelar que es, o debería ser, excepcional, en sus artículos 502 a 519.
En los mencionados artículos, se establecen los requisitos y límites para que un juez pueda acordarla. Sin embargo, la distancia entre la literalidad de la ley y su aplicación práctica sigue generando críticas y debates.
Algunos organismos internacionales, como el Consejo de Europa, han advertido sobre el riesgo de abuso en su uso. En España, los casos mediáticos han puesto en evidencia los peligros de convertir una medida cautelar en un instrumento de presión o castigo encubierto.
Naturaleza jurídica de la prisión provisional y requisitos legales
La prisión provisional no es una pena encubierta, aunque en muchos casos termine funcionando como tal. Se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse durante la tramitación del procedimiento penal y bajo condiciones estrictas, porque afecta al Derecho fundamental a la Libertad. Un derecho que, como establece el artículo 17 de la Constitución Española, solo puede limitarse en los casos y en la forma previstos por la ley.
Para acordarla, el juez debe apreciar que concurren indicios racionales de criminalidad, es decir, de la comisión del delito; y que existe alguno de los tres siguientes riesgos:
- Destrucción de pruebas
- Reincidencia
- Riesgo para la presunta víctima
No es suficiente con la simple sospecha. Es imprescindible que la resolución que la adopta esté motivada con criterios individualizados. La gravedad del delito no puede ser el único argumento, aunque en muchas ocasiones, en la práctica, lo es. Tampoco como una respuesta automática ante delitos mediáticos para acallar el clamor de la opinión pública.
La Ley exige una ponderación real entre el derecho a la libertad del investigado y las necesidades del proceso. Esa ponderación, además, debe resistir el paso del tiempo. Una medida justificada al inicio puede dejar de serlo semanas o meses después, y ahí es donde muchos jueces instructores y audiencias fallan.

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Duración, límites y desviaciones prácticas
La prisión provisional está sujeta a plazos máximos que no siempre se respetan con el rigor que exige la ley. El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la duración no debería ser superior al tiempo estrictamente imprescindible para alcanzar el objetivo para el que se adoptó. Y, en todo caso, no podrá exceder de un año si se trata de delitos castigados con pena inferior a tres años de prisión, o de dos años para el resto.
Estos plazos pueden prorrogarse por idénticos lapsos de tiempo, pero solo de forma excepcional y siempre que persistan las circunstancias que motivaron su adopción.
Además, si tras dictarse sentencia condenatoria, mientras se tramitan los recursos, el condenado podrá mantenerse en prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, salvo que se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de una organización criminal, en cuyo caso el límite de esta medida cautelar es la duración completa de la pena.
En la práctica, sin embargo, no es raro encontrar autos de prórroga basados en fórmulas genéricas, sin motivación suficiente ni valoración real del transcurso del tiempo. El mero argumento de que “la causa sigue pendiente” o de que “no ha concluido la instrucción” no puede justificar, por sí solo, mantener a una persona privada de libertad sin condena firme.
A esto se suma otro problema: la dilación estructural del proceso penal. Instrucciones eternas, periciales que se retrasan meses, agendas judiciales colapsadas… Y mientras tanto, el investigado cumple, de facto, una condena anticipada. Incluso cuando finalmente se le absuelve, el daño ya está hecho. El sistema no ofrece mecanismos eficaces de reparación.
Esta disfunción, que afecta tanto a grandes macrocausas como a delitos comunes, convierte una medida excepcional en una rutina.
Excepcionalidad, proporcionalidad y motivación: obligaciones que no siempre se cumplen por parte de los jueces
La excepcionalidad de la prisión provisional marca que no se pueda, o no se deba, convertir en una respuesta automática ante delitos graves o delitos mediáticos. Debe adoptarse únicamente cuando no exista otra alternativa menos perjudicial que garantice los fines del procedimiento penal.
La motivación de la resolución que la adopta no puede, o no debe, limitarse a reproducir los requisitos que establece la ley. Debe razonar, punto por punto, por qué se cumplen los mismos en el caso concreto.
Y, por último, la proporcionalidad exige que debe adoptarse únicamente cuando no exista otra alternativa menos perjudicial que garantice los fines del procedimiento penal. Por ejemplo, si para evitar el riesgo de fuga se puede adoptar una medida cautelar de retirada del pasaporte, junto a la obligación de firmar semanalmente en el juzgado, debe evitarse la prisión provisional.

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Abuso de la prisión provisional
Hay casos en los que esta medida cautelar, la más restrictiva y severa de todas, se convierte en lo que nunca debió ser: una pena sin sentencia firme. Una condena encubierta, sin garantías ni proceso.
Y lo más preocupante es que esta distorsión no es anecdótica. Ocurre con más frecuencia de la que un sistema democrático debe soportar.
Lo vemos cuando se mantiene a una persona en prisión pese a la escasa entidad del delito. O cuando se prolonga más allá de lo razonable, sin avances reales en la instrucción. O cuando se mantiene a pesar de que ya no concurre el requisito que existía cuando se acordó. O cuando se adopta a pesar de existir medidas menos gravosas e igualmente eficaces. En todos esos supuestos, la prisión provisional deja de ser una medida cautelar y se transforma en castigo anticipado.
Los daños personales son evidentes: pérdida de empleo, ruptura familiar, estigmatización social, deterioro psicológico. Incluso cuando el proceso termina en absolución, la vida del afectado rara vez vuelve a su estado anterior. Y el Estado no siempre repara.
El caso de Sandro Rosell, expresidente del Fútbol Club Barcelona, es ilustrativo: pasó 643 días en prisión provisional y fue absuelto de todos los cargos. Otro ejemplo, es Dani Alves, que ha permanecido en prisión provisional por riesgo de fuga durante toda la fase de instrucción, juicio y tramitación de los recursos, para terminar siendo absuelto.
En ambos casos, la prisión provisional marcó el proceso, incluso antes del juicio. El abuso de esta medida no solo vulnera derechos individuales. Erosiona la legitimidad del sistema penal. Porque si se banaliza la privación de libertad, se banaliza el Estado de Derecho.
Entre la necesidad y la Justicia
La prisión provisional es una herramienta necesaria, pero peligrosa. Sirve para proteger los fines del proceso penal, evitar fugas, preservar pruebas o proteger a la víctima. Pero mal utilizada, se convierte en una forma encubierta de castigo, sin juicio ni condena. Y eso, en un Estado de Derecho, es inaceptable.
Los jueces deben aplicar esta medida con sentido crítico, proporcionalidad y una motivación sólida. No basta con copiar el artículo de la ley ni con invocar la gravedad del delito. Hay que analizar caso por caso, valorar los riesgos reales y optar, siempre que sea posible, por medidas menos perjudiciales para el investigado o acusado.
Como operadores jurídicos, los abogados tenemos la responsabilidad de defender las garantías sin complejos. Porque la Libertad no es un privilegio: es un Derecho fundamental. Y es que la justicia no puede ser eficaz a costa de los principios que la sostienen.
