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Tres nuevas resoluciones de interés reabren de nuevo el debate sobre la exoneración del crédito público

Durante el mes de agosto han ido llegando bastantes resoluciones de interés que, dictadas antes del inicio de las vacaciones, nos han llegado ahora

Algunos jueces españoles están buscando en el TJUE que el Tribunal de Luxemburgo ofrezca visos de lograr la exoneración total del crédito público, hasta ahora sin demasiado éxito. (Imagen: E&J)

José Mª Puelles Valencia

Abogado – Administrador Concursal en Ribón Abogados.




Tiempo de lectura: 4 min

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Tres nuevas resoluciones de interés reabren de nuevo el debate sobre la exoneración del crédito público

Durante el mes de agosto han ido llegando bastantes resoluciones de interés que, dictadas antes del inicio de las vacaciones, nos han llegado ahora

Algunos jueces españoles están buscando en el TJUE que el Tribunal de Luxemburgo ofrezca visos de lograr la exoneración total del crédito público, hasta ahora sin demasiado éxito. (Imagen: E&J)

Cuando ya va terminando el verano y empezamos a pensar en incorporarnos a nuestros despachos, conviene hacer cierto ejercicio mental y tratar de ponernos en la situación que teníamos justo antes de empezar las vacaciones.

No es nada fácil, pero hay que destacar que durante el mes de agosto han ido llegando bastantes resoluciones de interés que, dictadas antes del inicio de las vacaciones, nos han llegado ahora. Algunas son de calado y conviene que sean destacadas a los efectos de situarnos correctamente antes del inicio del año judicial, año que se prevé ciertamente interesante en materia de segunda oportunidad y de exoneración del crédito público.



La primera de ellas es el Auto de la Audiencia Provincial (AP) de Valladolid de 17 de julio de 2025, en el que se plantea el alcance que debe de tener el juicio de proporcionalidad que destacaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 7 de noviembre de 2024 y que había provocado el planteamiento de 7 cuestiones prejudiciales por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba en su Auto de 30 de junio de 2025. Así las cosas, el Auto de la AP de Valladolid plantea ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:



«1.- Efectuado el juicio de proporcionalidad en el sentido de la STJUE de 7 de noviembre de 2024 y para el supuesto de que se alcance la conclusión de que el artículo 487.1.2º TRLC no respeta el principio de proporcionalidad, ¿debemos considerar que el inciso es contrario al artículo 20 de la Directiva 2019/1023sobre reestructuración e insolvencia?

2.- Teniendo en cuenta que, según jurisprudencia nacional en relación a la del TJUE no consideramos aplicable el principio de interpretación conforme porque no se puede alcanzar una conclusión contra legem, ¿Qué consecuencia práctica —posible efecto directo de la Directiva en relación vertical ascendente— tendría la eventual falta de proporcionalidad del artículo 487.1.2 TRLC?»

Las cuestiones se suscitan dada la clara primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional, ya que el juez nacional debe de excluir la aplicación de la norma nacional que sea incompatible con el Derecho europeo, pero el problema es que la STJUE no declaró claramente la incompatibilidad de la norma española con la Directiva, sino que tal cuestión la dejaba a la interpretación del juez.

Es por ello que podía entenderse en el caso de que el juez interpretase que la norma del Derecho nacional fuese contraria al Derecho europeo, pero que no derivaba de una incompatibilidad «clara, manifiesta y objetiva», sino de una valoración judicial, que nos podíamos hallar ante una interpretación contra legem. De ahí el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que, como vemos, van mas allá de las cuestiones que sobre la proporcionalidad planteaba el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba.

Puelles ha organizado recientemente en el ICAM el ‘II Congreso de Segunda Oportunidad’, en el que también se escucharon opiniones sobre la exoneración del crédito público. (Imagen: E&J)

La segunda resolución que quiero destacarles es la resolución que ha dictado recientemente de la Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de mayo de 2025. En la misma resuelve la cuestión ciertamente novedosa de si está facultado el juez del concurso para analizar las cuestiones que puedan afectar a las resoluciones administrativas que impiden la exoneración. Y es que en una primera interpretación nuestros tribunales entendían que ellos no podían cuestionar la resolución administrativa que por ejemplo derivaba a una persona física la responsabilidad tributaria inicialmente declarada a una sociedad mercantil. Poco a poco este criterio va cambiando ya que el juez si ha de analizar la firmeza o no de la resolución administrativa en el incidente de oposición a la exoneración, porque así se lo exige el artículo 487,1.2º TRLC, éste ha de poder valorar las cuestiones que conducen a su firmeza o que la impiden. Es decir, que a la hora de valorar su firmeza (o no), ha de tener en cuenta si la notificación se ha producido o no, o de si se ha producido con las garantías que exige el procedimiento administrativo, todo ello de cara a que el juez considerase que la resolución administrativa es o no firme.

Y así, el Auto de 20 de mayo de 2025 de la AP de Salamanca analiza la falta de prueba de la notificación de la recepción de  la derivación, resolviéndose de la manera siguiente: “Junto a su escrito de personación ante esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 13 de febrero de 2025, aporta copia de un acuerdo de derivación de responsabilidad firme por importe de 6.978,98 € contra la concursada Miriam del año 2017 y el acuse de recibido de notificación y recepción del mismo con fecha de 19 de febrero de ese mismo año. Esa prueba ha de considerarse extemporánea, (…) En todo caso, la notificación por correo certificado no puede probar de forma suficiente el contenido real de la misma, por lo que no se puede considerar una notificación fehaciente. No existe tampoco una prueba clara por parte de la recurrente de la firmeza de los acuerdos de derivación de responsabilidad de 10 de mayo de 2023 ni de la alegada inexistencia de los ingresos que los concursados afirman haber realizado el mismo día en que realizaron la solicitud de exoneración y que la jueza de instancia considera probados por la aportación de justificantes bancarios”.

Hemos de recordar en ese sentido que la prueba de la firmeza de la resolución derivadora es algo que corresponde a la Administración, como ya tuvo ocasión de recodarnos la AP de Soria en su sentencia de 13 de marzo de 2024.

Pero también es un dato relevante a la hora de que el juez analice la firmeza o no de la resolución derivatoria si la deuda ha de considerarse o no prescrita, este es precisamente el supuesto que examina el Auto de 20-5-2025 de la Audiencia Provincial  de resolución Guadalajara, en el que finalmente se resuelve indicando que: “(…) Por la representación procesal de la concursada, se presentó escrito alegando la prescripción, (….) así se aporta, además de la solicitud y de la contestación del servicio público de empleo estatal fechada el 24 de abril de 2017, un resguardo de envío de la Tesorería de fecha 20.8.2019 sin aportar, sin embargo, su contenido. Desde las anteriores consideraciones, es lo cierto que desde el 24 de abril de 2017, aun tomando en consideración una fecha posterior que la considerada por la Juzgadora, en abril de 2021 la deuda habría prescrito”.

Si aplicamos un símil deportivo a lo anterior, en materia de exoneración y teniendo en cuenta las resoluciones mencionadas, diríamos que aún hay partido.

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