La evolución de la gestación subrogada en España
España ha optado por colocar los derechos fundamentales, y no los deseos individuales, en el centro del debate

(Imagen: E&J)
La evolución de la gestación subrogada en España
España ha optado por colocar los derechos fundamentales, y no los deseos individuales, en el centro del debate

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La gestación subrogada en España está expresamente prohibida por la Ley 14/2006, pero ha generado un complejo debate jurídico debido a sus efectos en el ámbito registral y judicial, especialmente cuando se realiza en el extranjero. La evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo, culminada en la sentencia 1626/2024, junto con la reciente Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, refuerzan la prohibición y establecen que la filiación solo podrá acreditarse por los cauces legales españoles: filiación biológica o adopción.
Este marco legal refleja una postura firme que prioriza la dignidad de la mujer gestante y la protección del menor frente a la mercantilización del cuerpo y la filiación.
Introducción
La gestación subrogada ha dejado de ser una cuestión periférica para convertirse en uno de los mayores desafíos jurídicos de nuestro tiempo. Su creciente internacionalización y la diversidad de modelos legislativos sitúan este fenómeno en el centro de un debate que afecta directamente a los pilares del derecho.
En España, el marco normativo es claro: la gestación por sustitución está expresamente prohibida por el artículo 10 de la Ley 14/2006, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Sin embargo, durante años se ha tolerado su proyección registral a través del reconocimiento de resoluciones extranjeras, abriendo una vía de facto a lo que el legislador proscribe de iure.
En este contexto, la reciente consolidación jurisprudencial del Tribunal Supremo y la nueva Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública han marcado un punto de inflexión. Se abandona definitivamente la ambigüedad interpretativa para afirmar, con toda su fuerza, un modelo de protección integral de los derechos fundamentales del menor y de la mujer gestante. En este artículo abordaremos las claves esenciales de esta evolución y sus implicaciones para el Derecho español.
“En un contexto internacional donde la gestación subrogada avanza sin freno en algunos países y genera nuevas formas de desigualdad y explotación, España ha optado por colocar los derechos fundamentales —y no los deseos individuales— en el centro del debate”
Concepto jurídico de la gestación subrogada
La gestación subrogada es una técnica de reproducción asistida que, aunque cada vez más extendida en distintos países, carece de una definición uniforme a nivel internacional debido a la diversidad de modalidades y marcos legales existentes. Esta falta de homogeneidad impide la construcción de un concepto único que abarque todas sus variantes.
En España, la referencia esencial se encuentra en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que prohíbe expresamente la gestación por sustitución. La norma la describe como “el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”.
Esta definición subraya dos elementos nucleares: el carácter contractual del acuerdo y la renuncia de la mujer gestante a su condición de madre legal. Ambos aspectos reflejan la cosificación del cuerpo femenino y el desplazamiento artificial de la filiación materna, razones por las que el ordenamiento jurídico español rechaza frontalmente esta práctica.
La gestación subrogada en el derecho comparado
No obstante, la gestación subrogada plantea a nivel internacional un mosaico de regulaciones que refleja la complejidad ética y jurídica de esta técnica.
En Rusia, por ejemplo, se permite tanto en su modalidad altruista como comercial. Sin embargo, recientes reformas han restringido el acceso a ciudadanos extranjeros, en un intento por frenar el turismo reproductivo y reforzar garantías para las partes implicadas.
Canadá, en cambio, establece un modelo exclusivamente altruista: prohíbe toda compensación económica a la gestante y penaliza la intermediación, priorizando la protección frente a eventuales formas de explotación. En Europa, Portugal sigue una línea similar, permitiendo únicamente la gestación subrogada altruista y bajo estrictas condiciones médicas, previa autorización administrativa y con supervisión judicial, sin margen para la comercialización.
En contraparte, Estados Unidos ofrece un panorama fragmentado: la ausencia de legislación federal da lugar a una pluralidad normativa. Algunos estados prohíben esta práctica, otros la permiten bajo ciertas condiciones, y los más permisivos (como California) la aceptan sin restricciones, lo que ha convertido al país en uno de los principales destinos de turismo reproductivo.

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De la tolerancia indirecta al cierre registral: evolución jurisprudencial y administrativa
La evolución del tratamiento jurídico de la gestación subrogada en España constituye un ejemplo paradigmático de cómo un ordenamiento puede pasar, en pocos años, de una tolerancia indirecta basada en soluciones de hecho, a un rechazo frontal y articulado mediante doctrina jurisprudencial y normas administrativas. Aunque el artículo 10 de la Ley 14/2006 ya proclamaba con rotundidad la nulidad de los contratos de gestación por sustitución —con o sin precio—, lo cierto es que durante un tiempo se produjeron ciertos efectos jurídicos tangibles, especialmente en el ámbito registral.
En esa etapa inicial, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) —hoy DGSJFP— permitió en 2010 la inscripción de nacimientos mediante gestación subrogada celebrada en el extranjero, siempre que se cumplieran ciertos requisitos. Esta instrucción abrió una vía que fue utilizada ampliamente por quienes acudían a países donde esta práctica estaba legalizada, especialmente Estados Unidos, Ucrania o México.
Esta práctica no tardó en generar debate jurídico y fue gradualmente reconducida por el Tribunal Supremo, que comenzó a matizar esa interpretación en decisiones como la STS 835/2013 del 6 de febrero de 2014, y de forma más clara en la STS 881/2016 de 25 de octubre de 2016, donde ya se advertía de la vulneración del interés superior del menor cuando se usaban contratos que cosificaban al niño o instrumentalizaban a la madre gestante.
El punto de inflexión llegó con la STS 277/2022 del 31 de marzo de 2022, que reafirmó la nulidad radical del contrato de gestación subrogada y señaló que la filiación solo puede establecerse por vías lícitas: la determinación de la filiación biológica o la adopción, cuando proceda.
Esta doctrina se ha visto recientemente confirmada y reforzada en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera 1626/2024 del 4 de diciembre de 2024, que deniega el exequátur de una sentencia de Texas que reconocía a dos españoles como padres legales de unos menores nacidos por gestación subrogada. El Alto Tribunal considera que el interés superior del menor no puede ser utilizado como escudo legitimador de prácticas ilícitas.
“Con esta medida, el legislador y la administración consolidan un modelo de tolerancia cero, alineado con los principios de dignidad, no mercantilización del cuerpo y protección del menor”
A esta consolidación jurisprudencial se ha sumado la respuesta administrativa mediante la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2025, que anula las anteriores instrucciones de 2010 y 2019 y cierra definitivamente la vía registral para inscribir nacimientos mediante gestación subrogada en el extranjero.
La nueva norma establece que no se aceptará como título válido ni una sentencia extranjera, ni una certificación registral foránea, ni siquiera un certificado médico del nacimiento. Solo cabrá la inscripción si se prueba, ya en España, una filiación biológica con uno de los solicitantes o se recurre al procedimiento de adopción posterior, previa verificación judicial.
Con esta medida, el legislador y la administración consolidan un modelo de tolerancia cero, alineado con los principios de dignidad, no mercantilización del cuerpo y protección del menor. La evolución del tratamiento jurídico de la gestación subrogada en España ha culminado, así, en un bloqueo normativo y jurisprudencial, que convierte en inviable —en términos legales y registrales— cualquier intento de establecer la filiación derivada de un contrato de gestación por sustitución celebrado fuera de nuestras fronteras.

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Conclusión
En conclusión, es evidente que la evolución jurídica de la gestación subrogada en España ha transitado desde una etapa de ambigüedad y tolerancia indirecta hacia una posición de rechazo normativo, jurisprudencial y administrativo plenamente consolidada. Pese a la prohibición expresa contenida desde 2006 en el artículo 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, durante años se permitió —a través de una interpretación más abierta por parte de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado— la inscripción de menores nacidos en el extranjero mediante gestación subrogada, previo control.
Esta vía excepcional, entendida por muchos como una forma de reconocer de facto lo que se prohibía de iure, abrió la puerta a un turismo reproductivo que, amparado en la legalidad de otros países, sorteaba los límites impuestos por nuestro ordenamiento. Sin embargo, el Tribunal Supremo comenzó progresivamente a cerrar ese paso, afirmando con claridad que ni el deseo de ser padres ni una resolución extranjera pueden amparar una práctica que vulnera principios constitucionales como la dignidad de la mujer gestante, la protección del menor o la indisponibilidad de la filiación.
“La gestación subrogada plantea a nivel internacional un mosaico de regulaciones que refleja la complejidad ética y jurídica de esta técnica. Mientras algunos países la autorizan abiertamente, otros, como España, optan por su prohibición total.”
La reciente sentencia del Pleno 1626/2024 y la Instrucción de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública representan el punto culminante: no cabe el reconocimiento en España de una filiación derivada de un contrato nulo de pleno derecho. A partir de ahora, el reconocimiento de la filiación solo será posible mediante los cauces ordinarios del Derecho español.
Con esta posición firme y articulada, el legislador y la jurisprudencia consolidan un modelo de tolerancia cero frente a una práctica que entra en colisión con los valores esenciales del orden constitucional. No se trata únicamente de un posicionamiento legal, sino de una declaración de principios.
En un contexto internacional donde la gestación subrogada avanza sin freno en algunos países y genera nuevas formas de desigualdad y explotación, España ha optado por colocar los derechos fundamentales —y no los deseos individuales— en el centro del debate. Y lo ha hecho desde una lectura exigente del principio de dignidad, recordando que el Derecho, en su función más elevada, no está para facilitar atajos, sino para marcar límites. Porque no todo lo que es técnicamente posible debe ser jurídicamente admisible. Y no todo lo deseado merece, sin más, el amparo del Derecho.
