La acción directa del perjudicado frente al asegurador del causante por responsabilidad civil cubierta en póliza
Naturaleza, alcance y límites de la acción directa del artículo 76 LCS

(Imagen: E&J)
La acción directa del perjudicado frente al asegurador del causante por responsabilidad civil cubierta en póliza
Naturaleza, alcance y límites de la acción directa del artículo 76 LCS

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El seguro de responsabilidad civil (RC) constituye una pieza esencial del sistema de tutela de los daños en nuestro ordenamiento. Su función básica es garantizar que el patrimonio del responsable quede protegido frente a reclamaciones de terceros y, correlativamente, que el perjudicado reciba efectivamente la indemnización que le corresponde por el daño sufrido. En este marco, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) establece la acción directa del perjudicado contra el seguro del causante, figura que ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los pilares tuitivos del Derecho de seguros.
La relevancia práctica de esta acción es indiscutible. En la mayoría de los siniestros de cierta gravedad, el asegurado carece de capacidad económica suficiente para hacer frente a la indemnización que le corresponde al perjudicado; sin el acceso directo a la aseguradora, este vería frustrada su expectativa de reparación. La acción directa responde, por tanto, a un objetivo de política legislativa: asegurar la efectividad del resarcimiento, equilibrando los intereses de víctima, asegurado y asegurador.
En este trabajo se examina en detalle la naturaleza, alcance y límites de la acción directa del art. 76 LCS, integrando las referencias normativas, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y las aportaciones doctrinales, con especial atención a la delimitación de la legitimación pasiva, las excepciones oponibles, el alcance de la cobertura y el régimen de los intereses moratorios del artículo 20 LCS.
Marco normativo: los artículos 73 y 76 LCS
La acción directa del perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil encuentra su fundamento en la arquitectura normativa de la LCS, en particular en los artículos 73 y 76. El primero delimita el alcance del seguro de responsabilidad civil, fijando que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado. El segundo consagra la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de dicha obligación. La lectura conjunta de ambos preceptos muestra cómo la LCS diseña un mecanismo de protección integral del tercero, situando al asegurador como sujeto pasivo natural de la reclamación y garantizando que la reparación no dependa de la solvencia del causante del daño.
1. Artículo 73 LCS
El art. 73 LCS define el seguro de responsabilidad civil en los siguientes términos: “[…] el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. […]”
De esta disposición se derivan dos consecuencias fundamentales:
a) El objeto del seguro no es el daño en sí mismo, sino la obligación de indemnizar que nace en el asegurado por su RC frente a terceros perjudicados.
b) La cobertura está sujeta a escasos límites legales (v.gr., exclusión de dolo) y contractuales (suma asegurada, exclusiones expresas incorporadas conforme al art. 3 LCS).
2. Artículo 76 LCS
El art. 76 LCS, por su parte, dispone: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”
Este precepto consagra:
- La legitimación pasiva del asegurador, que puede ser demandado directamente.
- La inmunidad frente a las excepciones personales del asegurador frente al asegurado.
- El reconocimiento expreso del derecho de repetición del asegurador en caso de dolo del asegurado.
El precepto debe interpretarse en conexión con el art. 74 LCS (dirección jurídica en el seguro de RC) y con los arts. 3 y 43 LCS, relativos a la transparencia y a la repetición.

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Naturaleza de la acción directa
1. Derecho autónomo y ex lege
La acción directa no deriva del contrato de seguro, sino que nace de la Ley. Se trata de un derecho autónomo, reconocido al perjudicado para garantizar su protección frente al riesgo de insolvencia del causante. La STS n.º 321/2019 (ECLI:ES:TS:2019:1733) lo afirma con rotundidad, en los siguientes términos: “La acción directa del art. 76 LCS es un derecho autónomo y propio del perjudicado, inmune a pactos entre asegurador y asegurado, y no depende de que se demande al asegurado.”
2. Finalidad resarcitoria
Su objetivo es satisfacer el crédito indemnizatorio del perjudicado. En palabras de Bercovitz, en una de sus publicaciones[1], la víctima no queda sometida a contingencias internas del contrato ni a excepciones personales del asegurado.
Legitimación pasiva del asegurador
1. No es preciso demandar al asegurado o causante
La jurisprudencia ha descartado que sea requisito procesal dirigir la demanda también contra el asegurado. El perjudicado puede demandar solo al asegurador, lo que refuerza la autonomía de la acción. Cualquier oposición por falta de legitimación pasiva del asegurador constituye, en palabras de Sánchez-Calero, un abuso procesal[2].
2. Necesidad de demandar a la aseguradora
Ahora bien, para que pueda dictarse condena frente al asegurador resulta imprescindible que éste haya sido expresamente demandado en el proceso. No es posible extender los efectos de la sentencia a una compañía que no ha sido parte, pues ello vulneraría el principio de contradicción y de defensa (STS 1050/2025, en materia de responsabilidad de Administraciones Públicas, como se analizará más adelante). Ello subraya la importancia de una estrategia procesal cuidadosa, en la que el perjudicado debe dirigir la acción de forma directa contra la aseguradora si pretende una condena eficaz.
3. Doctrina administrativa
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), en su Informe 1/2023, ha reiterado que la aseguradora está legitimada pasivamente frente al perjudicado y que la controversia debe centrarse en la cobertura y cuantía, no en la procedencia de su llamamiento procesal.

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Excepciones oponibles por el asegurador
1. Excepciones contractuales vs. personales
El asegurador puede oponer al perjudicado únicamente las excepciones relativas a la cobertura del contrato (v.gr., suma asegurada, exclusiones expresamente pactadas), pero no las de carácter personal frente al asegurado (falta de pago de la prima, dolo, etc.).
2. Control del art. 3 LCS (y distinción con las cláusulas delimitadoras)
Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado solo son válidas si están destacadas y aceptadas expresamente por escrito (art. 3 LCS); de no cumplirse tales requisitos, no son oponibles ni al asegurado ni —en acción directa— al tercero perjudicado. Por el contrario, las cláusulas delimitadoras del riesgo (objeto y ámbito de cobertura: persona o cosa asegurada, suma asegurada, riesgos cubiertos, límites temporales y espaciales) sí resultan plenamente oponibles siempre que sean claras y comprensibles.
La STS 20/04/2000 (RJ 2000/2981) no se refiere a una limitativa mal incorporada frente a un tercero, sino que concluye la inexistencia de cobertura de defensa jurídica, al no constar contrato independiente o capítulo separado con su correspondiente prima desglosada que ampare esa cobertura. Este pronunciamiento no impone al asegurador cubrir lo no pactado, pero sí refuerza la exigencia de transparencia, claridad y prueba íntegra de la póliza, especialmente en la delimitación y separación de las distintas coberturas.
3. Alcance práctico
En la práctica, este control formal refuerza la posición del perjudicado: en ausencia de prueba por la aseguradora de la correcta incorporación de la cláusula en la póliza, prevalece la cobertura del siniestro sufrido. Además, debe destacarse que una cláusula que vacíe de contenido la cobertura esencial del contrato tampoco puede reputarse transparente ni válida. En las pólizas de comercio, la cobertura nuclear es la responsabilidad civil derivada de la actividad frente a los clientes. Así, una exclusión que dejara sin protección al comerciante ante accidentes tan previsibles como la caída de un cliente en el local abierto al público —aunque el titular sea arrendatario y no propietario— supondría frustrar la finalidad misma del seguro. Ello contraviene no solo la función social del art. 76 LCS, sino también las exigencias de la normativa municipal que obliga a contratar seguros de RC para establecimientos comerciales. Una cláusula de este tipo debe considerarse no transparente, inoponible y, en consecuencia, obliga a la aseguradora a cubrir el siniestro acontecido, evitando dejar al consumidor desamparado.

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El quantum indemnizatorio y los pagos ineficaces
La acción directa no se satisface con meras actuaciones formales de la aseguradora. El TS ha declarado que solo el pago que repara efectivamente el daño es liberatorio. Las actuaciones “in natura” que resultan ineficaces (p.ej., reparaciones defectuosas encargadas a un tercero) no reducen la cuantía a percibir por el perjudicado (STS 2025, edificación).
Se refuerza así la idea de que la acción directa protege el resultado (la indemnización efectiva), no la mera actividad aseguradora.
Intereses moratorios del art. 20 LCS
1. Aplicación en acción directa
Cuando se estima la acción directa, la aseguradora queda sujeta al régimen de los intereses moratorios del art. 20 LCS. No cabe excluirlos alegando que la reclamación viene de un tercero y no del asegurado.
2. Dies a quo
El cómputo de los intereses moratorios puede fijarse en la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, incluso antes de la reclamación judicial. Así lo declaró de forma expresa la STS 1050/2025, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3332), al recordar que el asegurador no puede alegar falta de legitimación pasiva y que únicamente puede discutir cuestiones de cobertura o límites, precisando además que los pagos ineficaces no extinguen la obligación frente al perjudicado.
En la misma línea, la STS 598/2020, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3861) consolidó que la excepción de falta de legitimación pasiva no resulta oponible frente al tercero, pues la acción directa configura al asegurador como parte pasiva necesaria en el proceso.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la STS 321/2019, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1733), que calificó la acción directa como un derecho autónomo e inmune a pactos entre asegurador y asegurado, en la STS 169/2024, de 12 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:169), que confirmó la competencia de la jurisdicción civil aunque se demande exclusivamente a la aseguradora, y en la STS 1167/2025, de 17 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3441), que extendió la acción directa a contextos internacionales al amparo del art. 18 del Reglamento Roma II.
3. Función incentivadora
Estos intereses cumplen una función de incentivo a la diligencia de las aseguradoras y de sanción a conductas dilatorias. Constituyen un complemento necesario para asegurar la efectividad de la acción directa.

(Imagen: archivo)
Derecho de repetición del asegurador
El art. 76 LCS reconoce expresamente el derecho del asegurador a repetir contra el asegurado cuando el daño se deba a conducta dolosa de éste. De este modo, se equilibra el sistema:
- El perjudicado cobra siempre, gracias a la acción directa.
- El asegurador no soporta riesgos no asegurables (el dolo).
Más allá del dolo, el art. 43 LCS permite la repetición en otros supuestos previstos en la póliza o en la ley.
Jurisprudencia reciente y consolidación doctrinal
A efectos de cerrar el marco argumental, conviene traer a colación la línea jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo que consolida el alcance del art. 76 LCS: desde la STS 321/2019 —que reafirma la autonomía de la acción directa e inmuniza al perjudicado frente a pactos internos—, pasando por las STS 473/2020 y 501/2020, que desplazan el debate desde la “falta de legitimación pasiva” hacia la cobertura y límites contractuales (incluidos los intereses del art. 20 LCS), hasta la STS 169/2024, que ordena la acción cuando existe resolución administrativa firme sobre la responsabilidad. Este itinerario culmina en la STS 1050/2025, que precisa que solo el pago que repara efectivamente el daño libera al asegurador frente al tercero. Con estas resoluciones, el TS ofrece un criterio estable: la excepción procesal de legitimación no puede desvirtuar la naturaleza ex lege de la acción directa; lo verdaderamente controvertible es el contenido asegurado, sus exclusiones válidas y la satisfacción real del perjuicio, conforme a:
- STS 321/2019, de 5 de junio, reafirma la autonomía de la acción directa y que, cuando existe resolución administrativa firme que reconoce y cuantifica la responsabilidad de la Administración, la jurisdicción civil queda vinculada cuantitativamente: no cabe “revisar al alza” en vía civil, y el pago por la Administración extingue la obligación del asegurador en esa medida. Además, precisa que la civil puede pronunciarse prejudicialmente si se demanda solo al asegurador.
- STS 579/2019, de 5 noviembre, sobre cómputo de intereses del art. 20 LCS en contexto de acción directa; STS 1519/2023, 6 nov., sobre perpetuatio iurisdictionis y límites cuando no hay aún resolución firme.
- STS 473/2020, de 17 de septiembre, refuerza que el debate procesal correcto en la acción directa no es la legitimación, sino la cobertura y límites del contrato; niega la viabilidad de una acción autónoma dirigida únicamente a los intereses del art. 20 LCS al margen del resto de presupuestos.
- STS 501/2020, de 5 de octubre, aclara que el art. 76 LCS es propio del seguro de responsabilidad civil (no de seguros de personas, p. ej., vida), reforzando la distinción entre la legitimación ex lege del perjudicado y la cobertura efectiva según póliza.
- STS 169/2024, de 12 de febrero, confirma la doctrina: si existe resolución firme desestimatoria en vía administrativa/contenciosa sobre la responsabilidad de la Administración asegurada, no procede la acción directa civil contra la aseguradora sobre los mismos hechos.
- STS 1050/2025, de 1 de julio, en RC profesional de la edificación: solo el pago que repara efectivamente el daño libera al asegurador frente al tercero. No cabe detraer de la suma asegurada importes abonados a “reparaciones” ineficaces o a terceros que no produjeron resarcimiento real.
Por tanto, la doctrina académica (Bercovitz y Sánchez-Calero) como la jurisprudencia coincide en que la acción directa supone una legitimación plena frente al asegurador, sin que la aseguradora pueda ampararse en excepciones procesales de falta de legitimación.

(Imagen: E&J)
Conclusiones
En definitiva, la acción directa se erige como una herramienta central del Derecho de seguros para garantizar que la víctima de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil pueda obtener reparación plena y efectiva, reforzando la confianza en el sistema y en la función social del seguro.
Todo el desarrollo anterior se resume en estos siete puntos clave:
- La acción directa del art. 76 LCS es un derecho autónomo, ex lege y resarcitorio, destinado a proteger al perjudicado.
- El asegurador es el legitimado pasivo natural, y no cabe invocar la falta de legitimación pasiva frente a la víctima.
- El debate procesal legítimo se centra en cobertura y cuantía, no en la presencia o no del asegurado en el proceso.
- Las cláusulas limitativas o excluyentes únicamente son oponibles si cumplen con el 3 LCS citado anteriormente.
- El quantum indemnizatorio no se reduce por pagos ineficaces: solo el pago que repara efectivamente libera al asegurador.
- Los intereses del art. 20 LCS refuerzan la efectividad del resarcimiento.
- El sistema se equilibra con el derecho de repetición frente al asegurado en caso de dolo o en los supuestos del art. 43 LCS.
[1] “La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil”, Revista Española de Seguros, n.º 182 (2021), se configura como “una legitimación procesal plena frente al asegurador”.
[2] “El seguro de responsabilidad civil y la acción directa del perjudicado”, Aranzadi Civil-Mercantil, 2022.
