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El fin del blindaje público: el reciente viraje jurisprudencial sobre la exoneración de deuda pública en la Segunda Oportunidad

El Tribunal Supremo da un paso decisivo para derribar el blindaje que durante años sometía al deudor de buena fe frente a las deudas públicas

(Imagen: E&J)

Sofía Rebeca Aparici Lliso

Jurista, letrada ejerciente en el ICAV e investigadora en doctrina y jurisprudencia.




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




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El fin del blindaje público: el reciente viraje jurisprudencial sobre la exoneración de deuda pública en la Segunda Oportunidad

El Tribunal Supremo da un paso decisivo para derribar el blindaje que durante años sometía al deudor de buena fe frente a las deudas públicas

(Imagen: E&J)

El mecanismo de la Segunda Oportunidad (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, BEPI) constituye uno de los pilares contemporáneos del Derecho concursal de personas físicas. Sin embargo, su utilidad se ha visto limitada por la persistente doctrina de imposibilidad de exonerar créditos públicos (Hacienda, Seguridad Social). Con la reciente STS 450/2025, de 20 de marzo (Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo), la jurisprudencia española asume un cambio de rumbo: el artículo 491.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) incurre en extralimitación de la habilitación legal cuando excluye de modo absoluto esos créditos. Este pronunciamiento vincula la interpretación del BEPI en los concursos de personas naturales, y obliga a replantear la distinción entre juzgados de primera instancia y lo mercantil.

Este artículo analiza la normativa aplicable, los requisitos legales, la evolución jurisprudencial (especialmente las STS 381/2019 y 450/2025), las implicaciones competenciales y sus efectos en la resiliencia jurídica del deudor de buena fe.

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Marco normativo del BEPI en el concurso de personas físicas

Ley Concursal y régimen del BEPI

El BEPI se encuentra regulado en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC), incorporado por el Real Decreto‑Ley 1/2015. Este artículo establece:

MFL ITTI

  • Requisitos del deudor concursado de buena fe (art. 178 bis.3 LC):
    • Que no se declare el concurso culpable (o que no concurran causas de culpabilidad).
    • Que el deudor no tenga condenas por delitos económicos, fiscales o contra la Seguridad Social.
    • Que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previamente (salvo en casos de manifiesta mala situación).
    • Que la solicitud del BEPI se formule dentro del plazo de la audiencia que se le confiera conforme al artículo 152.3 LC.
  • Dos modalidades de exoneración (art. 178 bis.4 y 5 LC):
    Ordinal 4.º: exoneración directa y definitiva del pasivo insatisfecho, si el deudor cumple todos los requisitos legalmente exigidos.
    Ordinal 5.º: si no concurre alguno de los requisitos más exigentes para la exoneración inmediata, se admite un plan de pagos a cinco años, siempre que el plan sea viable y cumpla requisitos.
  • Límites y excepciones: deuda por alimentos, responsabilidad civil derivada de delitos, créditos contra la masa, créditos concursales privilegiados, entre otros.

Una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa, el deudor puede pedir el BEPI ante el juez del concurso. Si no hay oposición de acreedores, se concede provisionalmente; si hay oposición, el incidente concursal dirimirá su procedencia.

Texto Refundido de la Ley Concursal y el art. 491 TRLC

Con la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), se introdujo el artículo 491.1 TRLC, que dispone: «El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no podrá aplicarse a los créditos públicos ni a los créditos por alimentos».

Asimismo, el artículo 497.1 TRLC extiende esta exclusión a la vía del plan de pagos (ordinal 5). Estas exclusiones —en particular la de los créditos públicos— fueron objeto de críticas doctrinales por su carácter absoluto y su potencial colisión con principios constitucionales, como el art. 82.6 CE (reserva de ley) y la habilitación legislativa del legislador concursal.

El problema principal radica en que la exoneración de créditos públicos —o al menos su inclusión bajo ciertas condiciones— ya estaba contemplada en la normativa concursal anterior, de modo que la reforma de la refundición debía armonizar sin alterar el núcleo esencial de los derechos reconocidos.

(Imagen: E&J)

Jurisprudencia clave: STS 381/2019 y su continuidad

La STS 381/2019, de 2 de julio (Pleno de la Sala Primera del TS) marcó un hito en la interpretación del BEPI en relación con los créditos públicos.

Principales pronunciamientos de la STS 381/2019

  • La sentencia reconoce que el artículo 178 bis prevé dos vías de exoneración, y que la exoneración en la modalidad del ordinal 4.º puede comprender todo el pasivo insatisfecho —incluidos los créditos públicos— si se cumplen los requisitos exigidos.
  • La Sala rechaza la exigencia de que la opción entre ordinal 4.º y ordinal 5.º deba ser inmodificable: el deudor puede, incluso en fase del trámite, cambiar su opción, siempre que se respeten las garantías de contradicción y los plazos procedimentales.
  • En cuanto a la vía del plan de pagos (ordinal 5.º), la STS considera que también puede alcanzar los créditos públicos, salvo que en la normativa específica de esos créditos exista una prohibición expresa de fraccionamiento (la AEAT argumentaba que el art. 178 bis.6 LC vetaba el aplazamiento de créditos públicos). La sentencia rechaza esa lectura rígida y admite que, si la normativa administrativa lo permite, los créditos públicos pueden formar parte del plan de pagos y, eventualmente, ser objeto de exoneración.
  • La STS recalca que la condición de buena fe del deudor debe interpretarse conforme a los requisitos del art. 178 bis.3, y no puede exigirse un estándar más estricto basado en criterios generales del Derecho civil (art. 7.1 CC).

Así, la STS 381/2019 abrió la puerta a que los créditos públicos —no privilegiados, no contra la masa— pudieran ser objeto de exoneración bajo el BEPI, tanto en la modalidad inmediata como en la vía del plan de pagos.

Limitaciones y matices

No obstante, la STS no concede carta blanca ilimitada:

  • La exoneración puede estar sujeta a revocación si durante los cinco años posteriores se descubren ingresos o bienes ocultos (art. 176 bis.7 LC).
  • Los créditos públicos privilegiados o los créditos contra la masa siguen fuera del ámbito del BEPI.
  • La Sala no precisó con toda claridad cómo articular la coexistencia entre el régimen normativo específico del crédito público (normas fiscales y de Seguridad Social) y el régimen concursal.

Pese a ello, la sentencia se convirtió en un punto de referencia obligado en la tramitación de incidentes concursales de personas físicas.

El cambio definitivo: STS 450/2025 y su impacto

La reciente STS 450/2025, de 20 de marzo de 2025 (Pleno de la Sala Primera del TS) presenta una nueva evolución interpretativa que refuerza la posición del deudor frente a la tradicional exclusión de créditos públicos.

Hechos y pretensiones

El caso surgió de un incidente concursal promovido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño. La concursada solicitó el BEPI con plan de pagos, incorporando a dicho plan créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La TGSS se opuso invocando el art. 491 TRLC y su régimen especial de aplazamiento. El juzgado de instancia aprobó el plan, la Audiencia confirmó y la TGSS elevó casación.

Fundamentos del fallo

El Tribunal Supremo, en Pleno, decide:

  1. Inaplicabilidad parcial del art. 491.1 TRLC
    El precepto que excluye de modo absoluto los créditos públicos de la exoneración inmediata incurre en una extralimitación de la habilitación legal: introduce una novedad normativa que no estaba contenida en el régimen anterior, altera el equilibrio de los acreedores y limita derechos del deudor concursado. En consecuencia, esa parte del artículo 491.1 es inaplicable (ultra vires).
  2. Confirmación de la doctrina 381/2019 para la vía del plan de pagos
    El TS reafirma que la exoneración de créditos públicos no privilegiados es admisible en la modalidad del plan de pagos (ordinal 5) tal como ya reconoció la STS 381/2019.
  3. Extensión al beneficio inmediato, bajo condiciones
    Aunque el Tribunal no concede una exoneración automática incondicional de créditos públicos en la modalidad del ordinal 4, sí reconoce que el art. 491.1 TRLC no puede excluirlos de forma absoluta. La sentencia considera que deben analizarse caso por caso, respetando los requisitos de buena fe, las previsiones de revocación y la normativa administrativa aplicable.
  4. Alcance del beneficio concedido
    En el caso concreto, el TS confirma la extinción del pasivo ordinario y subordinado, excepto los créditos privilegiados públicos y los créditos por alimentos. También dispone que el crédito privilegiado general de la TGSS puede ser exonerado si el deudor cumple con el plan de pagos, o si no lo hace pero ha destinado al menos la mitad de sus ingresos durante los 5 años al cumplimiento.
  5. Efectos y revocación
    El fallo mantiene la posibilidad de revocación del beneficio si se descubre ocultación de bienes o ingresos, conforme a las normas concursales vigentes.

En suma, la STS 450/2025 supone una suerte de corrección jurisprudencial al blindaje público absoluto que hasta ahora la doctrina normativa del TRLC parecía imponer.

Interpretación a la luz de la Directiva UE 2019/1023

La STS 450/2025 también se inserta en un contexto europeo donde la Directiva (UE) 2019/1023, relativa a reestructuración preventiva, insolvencia y exoneración de deudas, exige que las limitaciones a la exoneración sean proporcionadas y no vacíen de contenido los derechos del deudor de buena fe. Según diversos estudios doctrinales, el TJUE ha declarado en recientes resoluciones que una exclusión automática e incondicionada de créditos públicos podría vulnerar el espíritu de la Directiva y la protección al deudor honesto.

Por ello, la STS 450/2025 puede considerarse un pasaje necesario para adecuar la doctrina interna a los estándares europeos de proporcionalidad y protección del deudor.

(Imagen: Poder Judicial)

Requisitos legales precisos bajo la doctrina vigente

Para que un deudor concursado pueda obtener el BEPI con posibilidad de incluir créditos públicos (o no estar excluido ipso facto) conforme a la actual jurisprudencia, deben concurrir los siguientes extremos:

  1. Buena fe del deudor conforme al art. 178 bis.3 LC:
    • No concurso declarado culpable.
    • Ausencia de condenas por delitos patrimoniales, fiscales o contra la Seguridad Social.
    • Intento previo de acuerdo extrajudicial de pagos (cuando ello sea viable).
    • Presentación en plazo de la solicitud del BEPI.
  2. Conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.
  3. Solicitud formal del BEPI al juez del concurso, con propuesta (o sin ella) de plan de pagos si se opta por ordinal 5.º.
  4. Plan de pagos viable en la modalidad ordinal 5.º, que incorpore los créditos públicos (no privilegiados y no contra la masa), y que sea aceptable por el juez, respetando la capacidad económica del deudor.
  5. Análisis casuístico de los créditos públicos: no todos los créditos públicos serán automáticamente exonerables. En particular:
  • Los créditos públicos privilegiados no serán exonerados en general.
  • Los créditos contra la masa siguen fuera del BEPI.
  • Si en normativa administrativa se prevén límites al fraccionamiento o aplazamiento, estos límites deben respetarse, salvo que el juez considere que la norma concursal prevalece por su especialidad.
  • Cuidado con las obligaciones fiscales sujetas a impuestos recurrentes o autoliquidaciones posteriores: su inclusión puede depender de su naturaleza y exigibilidad.
  1. Riesgo de revocación: si dentro de los cinco años posteriores al beneficio se descubren bienes o ingresos ocultos, el juez puede revocar total o parcialmente la exoneración conforme a lo establecido en la LC (art. 176 bis.7 LC).
  2. Compatibilidad con el régimen fiscal-administrativo: la exoneración no exime de las obligaciones de verificación documental, de la prescripción fiscal aplicable, ni del control de la Administración Tributaria o de la Seguridad Social. La administración puede oponerse si invoca derechos legítimos, pero su fuerza se atenúa frente a la doctrina suprema.

Competencia: juzgados de primera instancia vs juzgados de lo mercantil

La distinción entre estos órganos no es meramente formal: el órgano competente influye en el trámite, la especialización y la seguridad jurídica del procedimiento concursal.

Evolución normativa de la competencia

  • Tradicionalmente, los concursos recaían en juzgados de lo mercantil cuando afectaban a empresas y personas con actividad mercantil, mientras que los deudores sin actividad mercantil eran tratados en juzgados de primera instancia (o mixtos).
  • Con la Ley Orgánica 7/2022, se introdujeron cambios en materia de competencia, recogiendo que los concursos de personas físicas, incluso sin actividad empresarial, pueden corresponder a los juzgados de lo mercantil para garantizar uniformidad y especialización.
  • El objetivo ha sido concentrar los casos concursales en tribunales especializados, que conozcan mejor los principios del derecho concursal, la doctrina del TS y las complejidades de la exoneración de deuda pública.

Repercusiones prácticas de la competencia mercantil

  • Especialización y coherencia doctrinal: los tribunales mercantiles suelen estar más familiarizados con el BEPI, los incidentes concursales y los matices de la interpretación del art. 178 bis y el TRLC.
  • Agilidad procesal: mejor organización, conocimiento previo del sistema concursal, mayor previsibilidad en tiempos y recursos.
  • Seguridad jurídica: al estar más alineados con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con criterios concursalistas, los juzgados de lo mercantil pueden aplicar con mayor solvencia la doctrina de las STS 381/2019 y 450/2025.
  • Uniformidad de criterios: evitan heterogeneidades interpretativas que pueden proliferar en juzgados civiles sin especialización.

En la práctica, la competencia mercantil permite que los debates sobre la inclusión de créditos públicos, la viabilidad del plan o la condición de buena fe se resuelvan conforme a estándares más especializados y coherentes con la doctrina suprema.

(Imagen: E&J)

Críticas, riesgos y desafíos prácticos

Aunque la STS 450/2025 es un avance claro hacia una mayor protección del deudor de buena fe, aún subsisten desafíos:

  • Desfase normativo: el TRLC no fue modificado para incorporar expresamente esta interpretación, de modo que muchos juzgados aún dudan sobre la aplicación del art. 491.
  • Reticencia administrativa: la AEAT y la Seguridad Social pueden oponer limitaciones formales o técnicas (prescripciones, nulidades, excepciones de normativa fiscal), lo que obliga a litigios adicionales.
  • Carga del procedimiento: la exigencia de informes, peritajes, verificación de patrimonio y control de ingresos podría encarecer el proceso para deudores con recursos limitados.
  • Retórica de la “mala fe”: algunos jueces podrían adoptar una interpretación estricta de buena fe, dificultando su acreditación.
  • Riesgo de revocaciones: la amenaza de revocación a cinco años puede generar incertidumbre post‑beneficio.
  • Plazos judiciales: la lentitud en algunos juzgados, especialmente no especializados, puede dilatar excesivamente la resolución del incidente concursal.

Conclusión: la exoneración como herramienta de resiliencia jurídica

Con la STS 450/2025, el Tribunal Supremo ha dado un paso decisivo para derribar el blindaje que durante años sometía al deudor de buena fe frente a las deudas públicas. Lejos de ser una sentencia de mera interpretación, constituye una reafirmación de un principio constitucional esencial: el legislador no puede introducir disposiciones que vulneren derechos adquiridos o expectativas legítimas sin habilitación clara.

Para el deudor concursado de buena fe, esta nueva doctrina abre una vía de resiliencia jurídica: no solo para liberarse de obligaciones privadas, financieras o bancarias, sino también para plantear una solución integral que incluya obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en los límites permitidos por la normativa administrativa. Esta vía exige responsabilidad, transparencia y un correcto diseño del plan de pagos —si no procede la exoneración definitiva—, pero también ofrece una segunda oportunidad real y jurídicamente viable.

En conclusión, los operadores jurídicos (abogados, jueces, administraciones) difundan y apliquen esta doctrina, para que no quede recluida al ámbito teórico, sino que beneficie concretamente a deudores honestos atrapados en pasivos insostenibles.

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