El Tribunal Supremo aclara la competencia revisora en liquidaciones mixtas de tasa e IVA: formalismo vs. Tutela judicial efectiva
La Sala de lo Contencioso-administrativo fija doctrina jurisprudencial estableciendo la necesidad de agotar la vía estatal para cuestiones relativas a tributos estatales

(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo aclara la competencia revisora en liquidaciones mixtas de tasa e IVA: formalismo vs. Tutela judicial efectiva
La Sala de lo Contencioso-administrativo fija doctrina jurisprudencial estableciendo la necesidad de agotar la vía estatal para cuestiones relativas a tributos estatales

(Imagen: E&J)
En el espacio de hoy, queremos comentar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) 3882/2025, de 17 de julio de 2025, del Ponente Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
El litigio versa sobre la impugnación de una liquidación de tasa portuaria T-5 correspondiente al periodo del 1/10/2019 al 31/12/2019, girada por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía al Ayuntamiento de Fuengirola, en la que también se había incorporado, en materia fiscal, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al 21%.
La controversia se refiere a la posibilidad de discutir la procedencia de dicha repercusión del IVA en el procedimiento seguido ante los órganos económico-administrativos autonómicos y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa autonómica, en ausencia de agotamiento de la vía económico-administrativa estatal.
La liquidación asciende a 22.197,75 euros, resultado de sumar a la base de la tasa de 18.345,25 euros el IVA correspondiente (3.852,50 euros). Ante dicha liquidación, tanto el Ayuntamiento de Fuengirola como la sociedad Puerto Deportivo de Fuengirola S.A.M. interpusieron reclamación económico-administrativa por varios conceptos, fundamentalmente la discusión sobre el título concesional, la relación jurídico-tributaria y, en particular, la procedencia de la repercusión del IVA.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) desestimó la reclamación de la sociedad Puerto Deportivo de Fuengirola, S.A.M. por considerar que no era la titular de la concesión y, por ende, carecía de legitimación, y estimó parcialmente la del Ayuntamiento dejando sin efecto la liquidación en cuanto incorporaba la repercusión del IVA. Se detalla que, según la Sala de instancia, quien debe repercutir el IVA es la empresa concesionaria al usuario final, y no la Agencia Pública a la entidad concesionaria.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, planteando entre otros motivos la falta de agotamiento de la vía económica-administrativa estatal respecto al IVA.

(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo circunscribe el objeto de la casación a determinar si, al impugnar una liquidación que incorpora una tasa autonómica y un tributo estatal (el IVA), es necesario diferenciar el cauce revisor competente para cada uno de ellos: si puede revisarse el tema del IVA en la vía económico-administrativa autonómica y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa autonómica, o si, por el contrario, debe necesariamente agotar previamente la reclamación ante el órgano estatal (Tribunal Económico-Administrativo Regional – TEAR).
Citando la Ley General Tributaria (LGT) y la LOFCA, la sentencia comienza aclarando que, la revisión de los actos referidos a tributos estatales como el IVA (aun parcialmente cedido) corresponde, salvo previsión expresa autonómica, a los órganos económico-administrativos estatales (TEAR), no a los autonómicos.
Aunque la Ley prevé que la revisión de los tributos cedidos pueda ser asumida por órganos autonómicos, en la práctica esto no se materializa respecto al IVA en Andalucía.
El Tribunal descarta que la tasa y el IVA formasen un solo bloque o masa inseparable a efectos revisorios, pese a ser liquidados conjuntamente, y asume que resulta una bifurcación en la vía de impugnación (vía autonómica para la tasa, vía estatal para el IVA) como consecuencia del sistema competencial.
El Tribunal admite que se produjo un defectuoso señalamiento de la vía de impugnación por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que orientó, induciendo a error, el recurso respecto al IVA hacia el órgano autonómico. No obstante, al tratarse de una materia de orden público, la competencia objetiva para revisar el IVA corresponde al órgano estatal.
El rigor formal exigiría la inadmisión directa de la pretensión, pero el Tribunal pondera el posible escenario de indefensión para el Ayuntamiento de Fuengirola por la falta de adecuada información sobre las vías de recurso.
Y resuelve y fija como doctrina: “Con ocasión de la impugnación de una tasa autonómica junto con la que se ha repercutido una cuota del IVA, es necesario, para agotar la vía económico-administrativa previa y discutir el tributo estatal con plenitud jurisdiccional, someter la cuestión, previamente, a la vía económico-administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado”.
En consecuencia, acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, casando y anulando la sentencia recurrida.
Y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, ordenando que se dé traslado a la Administración General del Estado para que se pronuncie explícitamente sobre el IVA repercutido, con lo que la Sala deberá dictar nueva sentencia tras recibir dicho pronunciamiento.

(Imagen: Poder Judicial)
En suma, se trata de una sentencia que fija una importante doctrina jurisprudencial sobre la revisión y el control de la liquidación conjunta de tributos autonómicos y estatales, estableciendo la necesidad de agotar la vía estatal para cuestiones relativas a tributos estatales (como el IVA).
Desde Administrativando Abogados, compartimos en este punto, las reflexiones sobre las consecuencias prácticas de la solución adoptada que realiza el Tribunal Supremo, en el sentido de que, si bien el rigor formal conduce a la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía económica-administrativa ante el órgano competente, ello resulta materialmente insatisfactorio por la posible indefensión causada al Ayuntamiento de Fuengirola, quien actuó conforme a la información facilitada en la liquidación.
Por esa razón, se opta por retrotraer las actuaciones y dar oportunidad de pronunciamiento a la Administración General del Estado, conciliando la estricta legalidad competencial con el principio de tutela judicial efectiva y evitando un perjuicio irreparable al recurrente.
