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La errónea idea de usar el artículo 155 de la Constitución por la oferta de vivienda en Madrid

No se puede invocar dicho precepto legal cuando no concurren los presupuestos de grave incumplimiento constitucional o atentado al interés general que justifiquen una injerencia tan drástica

(Imagen: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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La errónea idea de usar el artículo 155 de la Constitución por la oferta de vivienda en Madrid

No se puede invocar dicho precepto legal cuando no concurren los presupuestos de grave incumplimiento constitucional o atentado al interés general que justifiquen una injerencia tan drástica

(Imagen: E&J)

La propuesta de aplicar el artículo 155 de la Constitución Española para intervenir en las competencias de vivienda de la Comunidad de Madrid representa un ejemplo paradigmático de cómo las tensiones políticas pueden llevar a interpretaciones expansivas de mecanismos constitucionales diseñados para situaciones excepcionales. En un contexto donde el acceso a la vivienda se ha convertido en un desafío social acuciante, particularmente en regiones como Madrid, surge la tentación de recurrir a herramientas jurídicas de gran calado para forzar soluciones. Sin embargo, esta aproximación plantea serias dudas sobre su adecuación al marco constitucional, ya que el artículo 155 no se concibe como un instrumento ordinario de control competencial, sino como una medida de coerción estatal de carácter extraordinario.

Lo anterior me sugiere que es imprescindible examinar con detenimiento tanto el fundamento normativo de esta disposición como su aplicabilidad a problemas sectoriales como el de la vivienda, evitando extrapolaciones que diluyan su esencia protectora del orden constitucional.

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El debate se enciende a partir de declaraciones públicas de la ministra de Vivienda y Agenda Urbana, quien ha manifestado que, de contar con mayoría en el Senado, impulsaría una intervención bajo este artículo para abordar la supuesta inacción de la Comunidad de Madrid en materia de oferta habitacional. Esta afirmación no solo resalta las fricciones entre niveles de gobierno, sino que invita a una reflexión analítica sobre los límites del poder estatal en un Estado autonómico.

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A lo largo de este texto, se explorará el sentido general del artículo 155, tal como ha sido delineado por el Tribunal Constitucional, para concluir que su invocación en este ámbito resulta errónea, al no concurrir los presupuestos de grave incumplimiento constitucional o atentado al interés general que justifiquen una injerencia tan drástica.

La ministra de Vivienda y Agenda Urbana, Isabel Rodríguez, durante su comparecencia ante el Pleno del Congreso de los Diputados. (Imagen: La Moncloa)

Contexto de la controversia

La ministra ha criticado abiertamente la gestión de la presidenta de la Comunidad de Madrid, atribuyéndole la responsabilidad de que un madrileño medio encuentre casi imposible acceder a una vivienda digna. En sus palabras, recogidas en una entrevista televisiva, se lamenta que, en lugar de implementar medidas efectivas para contener el alza de precios, se priorice atraer inversiones extranjeras adineradas, como se evidencia en viajes promocionales a ciudades como Miami para invitar a la adquisición de inmuebles de lujo en barrios exclusivos. Esta práctica, según la titular de Vivienda, contribuye a expulsar a los residentes locales, agravando la segregación urbana y el desequilibrio en el mercado inmobiliario.

Entiendo que esta crítica se enmarca en un panorama más amplio de competencias autonómicas, explícitamente reconocidas en la Constitución, donde las comunidades autónomas ostentan la potestad principal en materia de vivienda. La Constitución distribuye estas atribuciones para fomentar una gobernanza cercana y adaptada a las realidades territoriales, pero ello no impide que surjan conflictos cuando las políticas regionales se perciben como insuficientes ante problemas nacionales. Un ejemplo práctico lo ilustra: mientras Madrid opta por incentivar la inversión extranjera para dinamizar su economía, esto podría analogizarse a decisiones autonómicas en otros ámbitos, como la sanidad o la educación, donde el Estado ha intervenido solo en casos de crisis sistémicas, no por discrepancias políticas ordinarias. Así, la propuesta de un «155 en Madrid» emerge no como una solución técnica, sino como una respuesta reactiva a una divergencia ideológica, lo que obliga a cuestionar si tales desacuerdos justifican la activación de un mecanismo de última instancia.

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso. (Imagen: CAM)

Sentido del artículo 155 de la Constitución

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 89/2019 y 90/2019, ha perfilado con precisión el artículo 155 como un control extraordinario sobre la actividad de las comunidades autónomas, reservado para incumplimientos constitucionales de extrema gravedad. No se trata de un mero ajuste competencial, sino de una coerción directa que constriñe temporalmente la autonomía para restaurar el orden jurídico. Estas resoluciones, surgidas del contexto catalán, enfatizan que el precepto opera como una «ley extraordinaria» frente al bloque de constitucionalidad, habilitando injerencias solo cuando otros mecanismos de control resulten insuficientes.

En esencia, el precepto exige dos supuestos: el incumplimiento de obligaciones constitucionales o legales, o un atentado grave al interés general de España. El Tribunal aclara que estos no son mutuamente excluyentes; un incumplimiento puntual puede derivar en un perjuicio general si altera gravemente el equilibrio institucional. Sin embargo, su aplicación demanda un requerimiento previo al presidente autonómico y, en caso de desatención, la aprobación por mayoría absoluta en el Senado de medidas propuestas por el Gobierno.

Considero que esta estructura procedimental subraya su carácter subsidiario: no es un atajo para resolver disputas cotidianas, sino un remedio ante conductas que pongan en jaque la integridad del Estado.

Una analogía jurídica relevante se encuentra en el derecho comparado, donde mecanismos similares, como el control federal en sistemas como el alemán, se activan solo ante amenazas existenciales al orden público, no por políticas sectoriales controvertidas. El Tribunal insiste en que las medidas deben ser proporcionales, temporales y orientadas a restablecer la normalidad, sin suprimir indefinidamente la autonomía ni afectar derechos fundamentales. Ello me obliga a deducir que el artículo 155 no se presta a intervenciones selectivas en competencias como la vivienda, donde las discrepancias, por intensas que sean, no equivalen a un «flagrante incumplimiento» que exija coerción estatal directa.

(Imagen: Congreso de los Diputados)

Inaplicabilidad al problema de la vivienda en Madrid

Aplicar el artículo 155 al supuesto desajuste en la oferta de vivienda en Madrid equivaldría a expandir indebidamente su ámbito, ignorando que el Tribunal lo califica como «último recurso» ante vías ordinarias infructuosas. El problema habitacional, aunque severo, se manifiesta en un contexto de competencias autonómicas legítimas, donde Madrid ejerce su potestad sin vulnerar obligaciones constitucionales expresas. La ministra alude a una priorización de inversores extranjeros que agrava la accesibilidad, pero esto no constituye un atentado grave al interés general, sino una opción política debatible, comparable a decisiones en fiscalidad o urbanismo que generan desigualdades regionales sin activar mecanismos coercitivos.

Imaginemos un escenario análogo: si una comunidad autónoma optara por políticas educativas que, a juicio del Gobierno estatal, limitaran el acceso equitativo, no se invocaría el 155 sin evidencia de un colapso institucional. Aquí, la crítica a la gestión madrileña se centra en la omisión de «medidas efectivas», pero la Constitución no impone un modelo habitacional uniforme; permite variaciones autonómicas, siempre que respeten el marco general. Asumo que invocar el precepto requeriría demostrar que la inacción autonómica equivale a un incumplimiento flagrante, lo cual no se da, ya que el acceso a la vivienda, regulado en el artículo 47 de la Constitución, se erige como principio rector, no como obligación inmediata enforceable mediante coerción extrema.

Además, el procedimiento del artículo 155 de la Constitución demanda una alteración jurídica e institucional grave, no meras discrepancias en la ejecución de competencias. En el caso de Madrid, no hay actos formales o fácticos que transgredan el orden constitucional; solo una percepción de ineficacia que podría resolverse mediante vías jurisdiccionales ordinarias, como recursos ante el Tribunal Constitucional por invasión competencial o leyes estatales de armonización. Esta perspectiva analítica revela que extender el aprovechamiento del precepto a temas como la vivienda diluiría su propósito, convirtiéndolo en un instrumento de centralización política en detrimento del pluralismo autonómico.

(Imagen: E&J)

Reflexiones finales

El examen detenido del debate suscitado en torno a la hipotética aplicación del artículo 155 de la Constitución Española para intervenir en las competencias de vivienda de la Comunidad de Madrid conduce inexorablemente a una conclusión: la instrumentalización de un mecanismo constitucional de coerción estatal con fines de política sectorial no solo resultaría jurídicamente improcedente, sino políticamente desnaturalizadora del equilibrio territorial que sustenta el modelo autonómico. El artículo 155, concebido como una válvula de emergencia del Estado de Derecho, se erige sobre el principio de excepcionalidad. Su razón de ser no es corregir la orientación política de una comunidad autónoma, ni sancionar su falta de alineamiento con las prioridades del Gobierno estatal, sino preservar la unidad constitucional cuando se produce un incumplimiento grave y deliberado de las obligaciones que la Constitución impone o cuando se atenta de modo directo contra el interés general de España. Pretender aplicarlo para enderezar políticas de vivienda supondría forzar sus contornos hasta vaciarlo de sentido, transformando una medida de protección institucional en un instrumento de intervención ordinaria.

Desde un punto de vista estrictamente constitucional, el riesgo de este tipo de interpretaciones expansivas radica en erosionar los cimientos del pacto territorial. La autonomía política de las comunidades no constituye una concesión graciable del Estado, sino una expresión de su estructura plural y descentralizada, reconocida en el artículo 2 de la Constitución como principio esencial de su organización. En este marco, el artículo 155 de la norma fundamental no puede concebirse como una cláusula de tutela paternalista que habilite al Gobierno estatal a corregir las políticas autonómicas por considerarlas ineficientes o ideológicamente inadecuadas. Hacerlo equivaldría a sustituir el pluralismo político por un modelo de uniformidad gubernativa, incompatible con la lógica de la democracia territorial española. Lo que se halla en juego no es solo la constitucionalidad de una eventual intervención, sino la vigencia misma del principio de lealtad institucional que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 25/1981, constituye el cemento invisible que permite que la descentralización no se disuelva en fragmentación.

Asimismo, debe advertirse que los problemas estructurales como el acceso a la vivienda exigen respuestas coordinadas y sostenibles, no gestos de coerción constitucional. La complejidad de este desafío, que combina factores económicos, demográficos, fiscales y urbanísticos, no puede abordarse mediante medidas punitivas entre administraciones, sino mediante la concertación intergubernamental y el refuerzo de la cooperación institucional. La Constitución ofrece múltiples vías para ello —desde la legislación básica estatal hasta la planificación concertada o la financiación condicionada— sin necesidad de activar resortes tan extremos como el artículo 155. Invocar este precepto como amenaza política equivale a trivializar su sentido y, de paso, banalizar la excepcionalidad constitucional, lo que podría abrir un precedente peligroso: el de convertir una herramienta de defensa del orden constitucional en un instrumento de disputa partidista.

(Imagen: E&J)

Por último, la reflexión sobre este asunto nos invita a una lección más profunda acerca de los límites del poder en una democracia constitucional. La tentación de invocar mecanismos de coerción bajo la apariencia de eficacia encierra una peligrosa deriva hacia la hipertrofia del Estado. La fuerza del constitucionalismo moderno no reside en su capacidad para imponer, sino en su prudencia al limitarse. La aplicación del artículo 155 no puede ser la respuesta a las disensiones políticas ordinarias ni a las deficiencias en la gestión pública, por graves que éstas sean. Debe reservarse, como advirtió el Tribunal Constitucional, para los momentos en los que el pacto constitucional se vea verdaderamente amenazado. En este sentido, la defensa del Estado de Derecho no pasa por ampliar los márgenes del poder central, sino por fortalecer los canales de responsabilidad, cooperación y control recíproco entre las instituciones.

En resumidas cuentas, la hipótesis de aplicar el artículo 155 de la Constitución en materia de vivienda revela, más que un problema jurídico, una carencia de cultura constitucional en la comprensión de los límites del poder y de la autonomía. Convertir un instrumento excepcional en una herramienta de gestión política diaria implicaría desdibujar las fronteras que separan la legalidad de la oportunidad, y transformar el principio de autonomía en una ficción revocable al antojo del Ejecutivo. Por ello, la verdadera respuesta al desafío habitacional en Madrid —y en cualquier otra comunidad— no debe buscarse en la suspensión de la autonomía, sino en la profundización del diálogo territorial, la cooperación leal y la reconstrucción de un consenso interinstitucional capaz de armonizar eficacia, libertad y responsabilidad dentro del marco constitucional que nos une. Solo así podrá preservarse la esencia del artículo 155: la de ser un guardián de la unidad constitucional, no un arma política al servicio de la coyuntura.

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