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La preocupante deriva de la prisión provisional, especialmente en caso de ciudadanos extranjeros

En muchas ocasiones, los autos judiciales que acuerdan la prisión provisional se limitan a citar la gravedad abstracta de la pena y la condición de extranjero para afirmar el riesgo de fuga

(Imagen: E&J)

Ignacio Rubio Bravo

Abogado Penalista




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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La preocupante deriva de la prisión provisional, especialmente en caso de ciudadanos extranjeros

En muchas ocasiones, los autos judiciales que acuerdan la prisión provisional se limitan a citar la gravedad abstracta de la pena y la condición de extranjero para afirmar el riesgo de fuga

(Imagen: E&J)

Es objeto del presente artículo reflexionar acerca de la preocupante deriva de la imposición de la prisión provisional, en la práctica judicial, que está teniendo lugar, especialmente en el caso de ciudadanos extranjeros, alegando el tan manido presupuesto de “riesgo de fuga”, previsto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la práctica diaria judicial, se observa por quien suscribe una situación que no por habitual, debe ser aprobada, que es la imposición de la medida cautelar de prisión provisional a ciudadanos extranjeros investigados, mediante resoluciones judiciales que adolecen de falta de motivación y cuyo único argumento, es el ya referido, riesgo de fuga, en ocasiones sin mayor explicación al mismo que la condición de extranjero del investigado.

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Para entrar en el análisis de la procedencia o no de la imposición de la medida, vamos a realizar un pequeño resumen de los fines constitucionalmente legítimos que rigen la prisión provisional.

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La prisión provisional es una medida cautelar personal consistente en la privación de libertad del imputado (sea meramente investigado, sea ya encausado) durante el tiempo estrictamente imprescindible para alcanzar alguno de los fines constitucionalmente legítimos taxativamente establecidos en la Ley. Dado que el sujeto a ella ha de presumirse inocente y que la medida es homogénea con la pena privativa de libertad, ha de concebirse tanto su adopción como su mantenimiento como un instrumento de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (entre otras, STC nº47/2000; STC nº29/2001; STC nº128/2002).

Además de los expuestos con carácter general en los presupuestos legales y caracteres de la prisión provisional son los que se detallan a continuación, debiendo advertirse que la excepcionalidad de la medida impone la vigencia del principio favor libertatis o in dubio pro libertate, en cuya virtud la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen (STC nº128/2002).

(Imagen: E&J)

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo cabe adoptar la medida de prisión provisional cuando sea objetivamente necesaria  y cuando no existan otras medidas menos gravosas, para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que pueden justificarla, que se resumen en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso o para la ejecución del fallo que pudieran partir del investigado, en concreto, su sustracción de la acción de la Justicia o riesgo de fuga, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (entre otras, STCnº47/2000; 142/2002; 191/2004; 336/2006; 149/2007; 150/2007; 151/2007; 152/2007 y 7/2008).

Pues bien, como comentábamos, es práctica judicial diaria proceder a acordar la prisión provisional del investigado —en el caso de ciudadanos extranjeros— cuando la gravedad de la pena en abstracto del delito así lo permite, amparándose en el supuesto riesgo de fuga, que, parece derivarse, únicamente por dicha condición, sin atender, en multitud de ocasiones, a lo expresamente previsto en el artículo 503.1.3º.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la valoración del riesgo de fuga: “Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral”.

Es sensiblemente preocupante esta forma de proceder, ya que atenta a dos de los derechos fundamentales que mayor repercusión ostentan en la vida de cualquier ciudadano en un Estado de Derecho, el derecho a la libertad (artículo 17 de la Constitución Española) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), en su vertiente de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.

Centro Penitenciario de Alcalá Meco. (Imagen: Ministerio del Interior)

Se comprueba que, en más ocasiones de las deseables, los Autos que acuerdan la prisión provisional o deniegan una petición de libertad provisional, se limitan a citar la gravedad abstracta de la pena y la condición de extranjero para afirmar el riesgo de fuga, sin valorar individualizada mente el arraigo personal, familiar y social del investigado ni la documentación aportada, ni justificar por qué medidas alternativas serían insuficientes. Esta práctica contraviene frontalmente la jurisprudencia constitucional, que, entre otras, citaremos a continuación:

  • STC 61/2001, de 26 de febrero: el TC reprocha que la prisión se confirme sin precisar si sigue cumpliendo la finalidad que la justifica, ni exteriorizar razones sobre el riesgo de fuga o reiteración; se exige motivación específica e individualizada.
  • STC 8/2002, de 14 de enero: el TC otorga el amparo al apreciar que los autos que acuerdan-mantienen la prisión carecen de motivación suficiente cuando no explicitan los indicios, el fin constitucionalmente legítimo perseguido ni ponderan las circunstancias personales del afectado
  • STC 79/2007, de 16 de abril: el TC revoca la prórroga/mantenimiento de prisión por no atender al tiempo transcurrido, no valorar la situación personal ni la evolución de la causa; la mención genérica a la gravedad del delito y a la pena no basta para justificar la continuidad de la privación de libertad.

Como vemos, el Tribunal Constitucional ha establecido que, cuando se acuerde o se deniegue la libertad provisional, las resoluciones judiciales deben tener una motivación suficiente, por especial afectación al derecho fundamental a la libertad, y no pueden ser automatismos en base a la gravedad de la pena y la condición de extranjero, sino que deben de analizar la situación personal del investigado (domicilio, arraigo familiar, social, laboral, etc.) y argumentar, en base a ello, el por qué existe o continúa el riesgo de fuga. Además, debe expresarse por qué medidas cautelares menos gravosas, como pudieran ser la retirada de pasaporte y prohibición de salida del país, no resultan suficientes para mitigar dicho riesgo, que no olvidemos que es asegurar la presencia del investigado en el proceso judicial o en la eventual ejecución de la pena.

Por ello, es necesario que pongamos en consciencia la necesaria motivación y análisis concreto de las condiciones personales del investigado, para valorar la adopción de las medidas cautelares en el proceso penal, especialmente cuando se analiza la posibilidad de acordar la más gravosa para los derechos fundamentales, la prisión provisional.

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