Cuando la defensa técnica del sindicato actúa de controlador de la corrección procesal del tribunal y sale con costas
Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 842/2025
 
                                                                                                                                                                                                        
                                                                                                    
                                                                                                    
																									
																																																			(Imagen: E&J)
Cuando la defensa técnica del sindicato actúa de controlador de la corrección procesal del tribunal y sale con costas
Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 842/2025
 
																																				
																		
																		
																																					(Imagen: E&J)
La sentencia n.º 842/2025 del Tribunal supremo (STS), objeto del presente comentario, reafirma la doctrina previa del Tribunal Supremo de condena en costas a las asociaciones o sindicatos recurrentes (y/o la multa por temeridad por importe de 600€, por todas: las sentencias del TS n.º 964/2023 de 8.11 y la n.º 432/2024 de 6.03)[1], —ya sea en instancia ya en recurso—. Su relevancia está en el hecho que los sindicatos están considerados legalmente como excluidos de la condena en costas en los recursos de suplicación y casación, salvo, como es el presente caso, si obraron de mala fe en un exceso de celo procesal y sin efecto práctico alguno con el recurso.
Además, si bien como cuestión quizás anecdótica, pero de enorme relevancia profesional para este comentarista, señalar que la cuestión de la posible imposición de la condena en costas a un sindicato recurrente en una demanda de conflicto colectivo —a la que se había adherido—, conformaba una de las 10 preguntas (y sub-preguntas) que contenía la prueba de Dictamen de 7 de abril de 2024 del concurso oposición de acceso Magistrado por el cuarto turno.
En el presente caso objeto de comentario, no se había adherido, sino que fue codemandado como firmante del convenio colectivo.
La normativa de aplicación
En cuanto a lo relativo a la actuación de la representación procesal de la parte recurrente durante el recurso de casación existe en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social (LRJS) una regla general y un supuesto excepcional.
Como regla general se imponen las costas del recurso, y así el artículo 235.1 LRJS señala que la parte vencida —por haber sido la recurrente que impugnó la sentencia— en el recurso de suplicación o casación se la impondrá las costas. Si bien, luego matiza, y excepciona a los sindicatos (y beneficiarios de justicia gratuita del ámbito de aplicación del art. 2 de la Ley 1/1996) donde cada parte asumirá sus costas en los recursos de suplicación y casación. Ello se reafirma o se refuerza, cuando se trata de la modalidad de proceso de conflicto colectivo —así previsto expresamente en el segundo apartado del precepto—, donde indica no cabe efectuar imposición de costas (en fase de instancia o en recurso), de conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS.
El mismo precepto señala una excepción, en su apartado 3º, en el supuesto de desestimación del recurso del sindicato que obró con temeridad o mala fe —en la instancia en dicho proceso de conflicto colectivo o en recurso—, así apreciada por el tribunal que podrá condenar al pago de las costas de los honorarios de las partes recurridas. Así pues, con el pronunciamiento de la condena a las costas procesales, se trata de la aplicación de una regla de excepción (en cuanto a las costas) que en materia de recurso de casación (ordinario) en procedimientos colectivos que se establece el último párrafo del art.217.2 LRJS (art. 235.3 de la LRJS, para recurso de casación en unificación de doctrina).

(Imagen: E&J)
El supuesto de hecho en la instancia, la cuestión procesal recurrida y los fundamentos de la sentencia que condenan en costas al sindicato
Supuesto de hecho
El objeto del litigio de conflicto colectivo versaba en la interpretación del artículo 46 d) del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de Madrid, específicamente sobre el cálculo del crédito horario de los representantes de los trabajadores del centro de trabajo, pues sus horas mensuales de crédito horario de todos los miembros los representantes de los trabajadores deben sumarse y multiplicarse «por doce» para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones.
El conflicto colectivo fue promovido a instancia de la Organización Sindical de Acción Directa (en adelante, OSAD), contra Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos SAD Madrid (en adelante, ASISPA SAD MAD), Comité de Empresa de ASISPA SAD MADRID, Federación de Servicios Públicos de la UGT, CCOO del Hábitat y CGT, siendo resuelto en instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia, la cual no entró en el fondo del asunto, por estimar la falta de competencia funcional para conocer del pleito por afectar a un solo centro de trabajo de la empresa.
La cuestión procesal suscitada
En el recurso ordinario de casación la recurrente ASISPA SAD MAD plantea una supuesta infracción procesal en la aplicación del art. 5 LRJS por no haber decretado la Sala del TSJ de Madrid incompetencia en trámite de admisión mediante Auto, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda del conflicto colectivo promovido OSAD al cual se opuso.
El TS concluye que el recurso de casación carece de todo objeto, ya que sería absurdo anular una sentencia que ya acoge la excepción de incompetencia planteada por la propia asociación recurrente. No existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción de falta de competencia planteada por los codemandados, incluida la ahora recurrente. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dicte un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente.
En el informe del Ministerio fiscal considera inadmisible el recurso, puesto que la parte recurrente va contra sus propios actos al recurrir una sentencia que estima una excepción alegada por la misma.
La motivación y los fundamentos para la condena en cosas por mala fe
Como hemos adelantado, el TS se aprecia mala fe de la parte recurrente (art. 11 LOPJ y art. 75.4 LRJS redacción previa a la dada por LO 1/2025), lo que conlleva la imposición de costas procesales por mala fe en la sentencia.
La motivación de la sentencia para tal imposición de costas por mala fe está en lo absurdo de recurso de ASISPA SAD MAD, buscando anular una sentencia que ya acoge la excepción de incompetencia planteada por la propia recurrente, y sin justificar una lesión.
Para cumplir con las previsiones que al respecto señala la doctrina constitucional, el TS considera que ASISPA SAD MAD ha actuado recurriendo con mala fe procesal, lo cual se desprende del conjunto y sentido de la argumentación del Tribunal sobre que ya se estimó la incompetencia, para rechazar las alegaciones de la parte recurrente para que fuera por sentencia y no por auto, donde se exterioriza, explícita o implícitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de temeridad procesal. (STC 131/1986).
Desde el punto de vista formal, el TS constata que ha cumplido con los requisitos procesales para la imposición de oficio de las costas, puesto que se había oído el Ministerio Fiscal, en la fase de admisión del recurso de casación.
La referencia que la sentencia realiza la sentencia al fundamento en el art. 75.4 LRJS en la redacción previa a Ley Orgánica 1/2025 no resulta de aplicación, pues la previsión normativa sobre costas era y es igual. La reforma se limita a cambiar el límite mínimo del importe de la multa por mala fe de 180€ a 600€, sin superar en un tercio la cuantía del litigio; si bien, como decimos, en la redacción anterior o actual por la LO 1/2025 es indiferente, pues la cuestión en materia de conflicto venía y viene referida las costas en recurso no a la multa en la instancia, con consecuencia jurídica y destino diversos: la partida de las costas, a favor la parte obligada a impugnar el recurso; la sanción pecuniaria, a favor del erario público.
En cuanto el importe de costas de los honorarios de la parte personada en el recurso de casación, se fija en la cuantía de 1.800 euros, que es el importe de las costas en recursos de casación. Se aplica así el módulo económico que el Tribunal Supremo viene estableciendo para las costas judiciales en los recursos de casación de 1.800€, reconocida así como módulo y cantidad estandarizada por la sentencia del TS de 15 de noviembre de 2023 (rec. 5547/2022 ), en aplicación de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22); mientras que para los recursos de suplicación, algunos Tribunales superiores de Justicia señalan que la cantidad estandarizada es de 600€ (TSJ de Madrid en sentencia núm. 173/2025, de 28 de febrero de 2025, rec. 728/2024 , o en la núm. 164/2025, de 04 de marzo de 2025, rec. 962/2024).

(Imagen: E&J)
Conclusiones para la práctica judicial
De la lectura de la sentencia se extrae como doctrina que se puede imponer las costas al sindicato recurrente cuando la defensa técnica del mismo —que no fue demandante en el conflicto colectivo inicial— actúa como controlador de la corrección procesal del tribunal.
En el procedimiento de conflicto colectivo y en fase de recurso la imposición de costas por sentencia es un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de los recursos[2]. Así pues en fase de recurso del conflicto colectivo la imposición de la partida de las costas por mala fe o temeridad se realiza de forma más sencilla y con amplitud subjetiva que para su imposición en primera instancia (art. 97.3 LRJS, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre [BOE del 20])[3], pues sólo está circunscrita su condena a para la parte empresarial hasta el límite 600€ por previsión legal declarada constitucional, por la desigualdad originaria entre trabajador y empresario, y situaciones no equiparables en el acceso al proceso laboral, y con ello las diferencias procesales entre trabajador y empresa se vincula razonablemente con la finalidad compensadora del ordenamiento laboral (STC 3/1983, de 25 de enero).
En el recurso no aparece que ASISPA SAD MAD hubiera realizado alegaciones sobre el interés del recurrente en el dictado de un auto y no de sentencia por los perjuicios causados por recursos individuales pendientes de la resolución por sentencia del conflicto colectivo ni sobre los costes generados a al acto de la vista del juicio, y su efecto práctico para su representado. Y que pudiera legitimar una protección jurisdiccional del TS como base para futuras reclamaciones por daños, que no habría tenido lugar de haber aplicado el TSJ la inadmisión de la demanda de conflicto por Auto al inicio del proceso.
Así pues, no acreditado ese interés real y concreto, una actuación recurrente de mero controlador procesal, sin acreditar perjuicio real a la parte, conllevará su consideración de actuación de mala fe con costas por importe estandarizado de 1.800 euros en el TS.
En conclusión, con la sentencia comentada, y en lo referido a este tipo de procedimientos de conflicto colectivo, el empresario en instancia y el resto de los recurridos en fase de recurso podrán instar el pronunciamiento en sentencia de las costas comprensivas de los honorarios de profesionales por actuación de mala fe del sindicato, previa la oportuna motivación de tal actuación temeraria o de mala fe.

(Imagen: Poder Judicial)
[1] véase el comentario a la STS n.º 964/2023 de 8.11 , Martínez Moya, J., «Multas por temeridad, también a los sindicatos. Presupuestos y procedimiento para su imposición» en Revista de Jurisprudencia Laboral nº1/2024 Ed. BOE
[2] STC 84/1991: a fin de en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, criterio ahora introducido por la LO 1/2025 con la noción de abuso del Servicio Público de Justicia, para reforzar la solución previa conciliadora a la judicial.
Y ello, sin perjuicio de la especialidad de la multa por temeridad para el proceso de conflicto colectivo en instancia, que analizó la STS 964/2023 respetando el principio de audiencia, y los presupuestos de razonabilidad, justificación y proporcionalidad de la multa.
[3] La nueva redacción del art. 97.3 LRJS dada por el RD-Ley 6/2023, de 19 de noviembre, configura ahora un sistema procesal de condena en costas en instancia donde se establece dos sistemas excluyentes entre sí, el ya previsto para el supuesto de la mala fe o el automático de la incomparecencia a conciliación con multa y honorarios del coste de la defensa del trabajador con un máximo de 600€; y uno nuevo, para una sentencia que coincidente, en lo esencial, con la papeleta sea estimada; siendo así que el RD-Ley 6/2023 parece haber optado por el sistema objetivo o del vencimiento al imponer las costas al empresario, si bien siempre con audiencia a las partes personadas, puesto que se trata de criterio jurisdiccional y valorativo de tal realidad.
 
                                                                                                                
                                                                                                                                                                                                                     
										 
                                                                                                                             
                                                                                                                



 
																											 
																											
