Revocada la inadmisión de una demanda presentada sin haber acudido a un MASC pero dentro de los 30 días siguientes a la adopción de las medidas provisionales previas
La Audiencia Provincial de Navarra señala que la inadmisión de la demanda no puede sustentarse en “un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva”
(Imagen: E&J)
Revocada la inadmisión de una demanda presentada sin haber acudido a un MASC pero dentro de los 30 días siguientes a la adopción de las medidas provisionales previas
La Audiencia Provincial de Navarra señala que la inadmisión de la demanda no puede sustentarse en “un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva”
(Imagen: E&J)
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha emitido un auto muy interesante en aras de esclarecer cuándo resulta exigible, y cuándo no, que las partes acudan a un medio adecuado de solución de controversias (MASC), como requisito de procedibilidad, conforme a lo exigido por la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, antes de presentar una demanda judicial en la jurisdicción civil.
El auto (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Tudela inadmitiera a trámite una demanda de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales. La inadmisión se fundamentó en que no constaba en la demanda “la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo (…), ni manifestar en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad”.
La inadmisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, alegando que la única condición que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mantener estas medidas civiles previas a la demanda, es que se presente en el juzgado la demanda antes de que pase un mes, que es lo que hizo. Junto al recurso se aportaron los acuerdos adoptados por la Junta de Jueces de Tudela (de fecha de 24 de abril de 2025) en los que se concluye que en el supuesto de divorcio posterior a las medidas provisionales no puede exigirse MASC.
En este caso, la parte demandante no acudió a ningún MASC con carácter previo a la interposición de la de demanda de medidas definitivas pero presentó la demanda de medidas definitivas dentro de los 30 días siguientes a la adopción de las medidas provisionales previas. Por lo que la controversia se centraba en determinar si, en este caso concreto y al tiempo de interponerse la demanda de medidas definitivas, concurrían los requisitos de admisibilidad de la demanda.

(Imagen: E&J)
Para resolver el citado recurso, los magistrados recuerdan que, en efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sus artículos 264.4 y 399.3) exige ahora a la parte actora probar en demandas de asuntos civiles y mercantiles, como requisito de procedibilidad insubsanable, haber acudido previamente y de buena fe a un medio adecuado de solución de controversias, directamente o con un tercero neutral. Y, en caso de no haber sido posible, deberá justificarlo. Sin embargo, el artículo 771.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, dispone que “los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio”.
En este sentido, los magistrados señalan que el requisito de procedibilidad que exige la Ley 1/2025 “es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los jueces y tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por lo expuesto, para la Sección Tercera de la AP de Navarra, la inadmisión de la demanda “se sustenta en un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva”.
Los magistrados que han emitido este auto han sido Ana Inmaculada Ferrer Cristóbal, Daniel Rodríguez Antúnez, Amagoia Serrano Barrientos y Adrián Cámara del Río.




