El caso

Supuesto de hecho

Málaga, 01/01/2019

El 1 de enero de 2019, las partes celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial con una duración de tres años y una renta mensual de 1.750 euros más IVA, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la cláusula octava se pactó un interés de demora del 19% con un mínimo de 300 euros por retraso. La arrendataria comenzó a incumplir puntualmente sus pagos, motivo por el cual la arrendadora presentó demanda reclamando los intereses de demora acumulados, que ascendían a 4.637,54 euros tras descontar la fianza.

En el procedimiento de primera instancia, la arrendataria se limitó a mostrar su disconformidad con la demanda sin aportar documentación probatoria, aunque posteriormente justificó los retrasos por las dificultades económicas derivadas del estado de alarma decretado por la pandemia del COVID-19, que obligó al cierre temporal de su negocio. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de 327,88 euros e intereses legales, y aplicó la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, al considerar acreditada una alteración imprevisible de las circunstancias contractuales.

La arrendadora interpuso Recurso de apelación alegando vulneración del principio de justicia rogada, incongruencia “ultra petita” y del principio “pacta sunt servanda”, así como error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la arrendataria no solicitó formalmente la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” ni acreditó documentalmente la supuesta fuerza mayor.

Finalmente, la Audiencia Provincial, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2023, desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada, declarando procedente la moderación de los intereses pactados al considerar la pandemia un hecho imprevisible y extraordinario que afectó el equilibrio contractual. Asimismo, impuso las costas procesales a la parte apelante

Objetivo: cuestión planteada

Que se desestime el Recurso de apelación.

La estrategia: solución propuesta

El abogado de la oposición basó su estrategia en defender la validez de la sentencia apelada y en justificar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por la alteración extraordinaria e imprevisible causada por la pandemia del COVID-19. Argumentó que sus representados actuaron de buena fe, cumpliendo con el pago de las rentas pese a la crisis, mientras la arrendadora se negó a negociar o flexibilizar los términos contractuales. Además, invocó jurisprudencia reciente que avalaba la revisión de contratos en situaciones excepcionales, insistiendo en que la decisión judicial fue equitativa, ajustada a Derecho y respetuosa con los principios de buena fe y proporcionalidad.

El procedimiento judicial

Orden Jurisdiccional: Civil
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
Tipo de procedimiento: Juicio verbal
Fecha de inicio del procedimiento: 02/11/2021

Partes

Parte recurrente:

Grupo S.L.

Parte recurrida:

D. Roman y Doña Judith

Peticiones realizadas

Parte recurrente:

Se dicte sentencia acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda estimándola íntegramente, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

Parte recurrida:

Se desestime el Recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas del presente procedimiento a la contraparte.

Argumentos

Parte recurrente:

1. Vulneración del principio de justicia rogada e incongruencia ultra petita.
La parte recurrente sostuvo que el juez de primera instancia aplicó la cláusula “rebus sic stantibus” sin que la demandada la hubiera invocado ni formulado la correspondiente reconvención. Afirmó que la juzgadora resolvió sobre un extremo no solicitado por las partes, infringiendo los artículos 216 y 218 de la LEC y el principio de congruencia procesal. Según su argumento, la decisión judicial excedió los límites del debate procesal al conceder más de lo pedido y fundarse en una causa no planteada.

2. Vulneración del principio “pacta sunt servanda”.
La apelante alegó que la sentencia impugnada desconocía el principio de obligatoriedad de los contratos previsto en el artículo 1091 del Código Civil, al modificar unilateralmente las condiciones pactadas. Consideró que la aplicación de la doctrina “rebus sic stantibus” no procedía, pues la demandada no acreditó que el cumplimiento de sus obligaciones se hubiera tornado imposible ni que existiera un perjuicio desproporcionado derivado de la pandemia. En su opinión, la cláusula contractual sobre intereses debía cumplirse íntegramente.

3. Ausencia de alegación fáctica, jurídica y probatoria de la demandada.
Sostuvo que la arrendataria no aportó prueba alguna que justificara su incumplimiento, limitándose a manifestar su “disconformidad” con los hechos de la demanda. Invocó el artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, señalando que la parte demandada no acreditó ni documental ni pericialmente la caída de ingresos alegada ni la imposibilidad de pago atribuida al estado de alarma.

4. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho.
Finalmente, la apelante consideró que el Juzgado incurrió en error al valorar los hechos y la prueba, interpretando de forma incorrecta la incidencia de la pandemia en el cumplimiento del contrato. Afirmó que el retraso en los pagos se venía produciendo desde antes del COVID-19, por lo que no podía calificarse de hecho extraordinario ni imprevisible. Solicitó la revocación íntegra de la sentencia y la estimación total de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

Parte recurrida:

1. Existencia de una causa de fuerza mayor derivada de la pandemia.
La parte recurrida argumentó que el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020, con el cierre generalizado de actividades comerciales, generó una caída drástica en la facturación de su negocio, un concesionario de vehículos, lo que justificó los retrasos en el pago de las rentas. Alegó que se trataba de una circunstancia objetiva, imprevisible y ajena a su voluntad, que encajaba plenamente en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Sostuvo que, a pesar de la situación, abonó todas las rentas debidas, intentando no demorarse más de lo inevitable.

2. Buena fe de los arrendatarios y falta de colaboración de la arrendadora.
Los recurridos insistieron en que actuaron de buena fe, mientras que la parte apelante mantuvo una postura intransigente, negándose a cualquier acuerdo o flexibilización durante la crisis sanitaria. Afirmaron que la arrendadora presionó constantemente para el pago inmediato de las rentas y amenazó con aplicar intereses de demora, sin mostrar disposición al diálogo ni reconocer la situación de emergencia económica. Según su versión, esta actitud revelaba mala fe y temeridad procesal por parte de la arrendadora.

3. Procedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
La defensa de la parte recurrida señaló que el juez de primera instancia aplicó correctamente la doctrina rebus sic stantibus, ajustada al caso por la alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias contractuales. Recordó que la pandemia afectó gravemente la base económica de miles de contratos y que múltiples juzgados y audiencias provinciales en España habían adoptado el mismo criterio, citando expresamente resoluciones como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª, nº 256/2022, de 30 de mayo) y el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 447/2020, entre otras, que avalaban la suspensión o rebaja de rentas durante la crisis sanitaria.

4. Rechazo de los motivos del recurso.
Finalmente, la parte recurrida pidió la confirmación íntegra de la sentencia apelada, al considerar que no existía vulneración del principio de justicia rogada ni incongruencia, ya que la cuestión de la pandemia y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibusfueron alegadas desde la Contestación a la demanda. También defendió que no se discutía el pago de las rentas, sino únicamente la improcedencia de los intereses moratorios, y que el fallo de primera instancia fue conforme a Derecho y ajustado a los principios de equidad, buena fe y proporcionalidad.

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 01/12/2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que desestimando el Recurso de apelación planteado por Grupo SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.-
Por la representación procesal de la entidad que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, vulneración del principio de justicia rogada, incongruencia extra petita. En segundo lugar, vulneración del principio pacta sunt servanda. Y en tercer lugar, vulneración de las normas de la carga de la prueba, y ausencia de alegación fáctica y jurídica de la demandada. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Por la parte demandada se presentó escrito de Oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-
Analizando las alegaciones de la parte recurrente, se comenzará por la relativa a la vulneración del principio de justicia rogada, incongruencia extra petita.

La parte recurrente puso de manifiesto en apoyo de esta pretensión que la parte demandada formuló en su escrito de Contestación a la demanda también reconvención en la que se solicitaba así como tener por formulada la demanda reconvencional en su nombre y, previos los trámites oportunos, por el tribunal se dicte sentencia en la que se estime la presente reconvención.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

Por todas, las SSTS 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo:
«Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (STS 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita».

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y examinando la documentación obrante en las actuaciones, concretamente la demanda (con su documentación) y la Contestación a la demanda, se observa que en la documentación aportada el arrendatario hace referencia a la pandemia y a la solicitud de no pagar los intereses pactados, y en el escrito de Contestación se hace mención expresa a las circunstancias del Covid y a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, siendo esta la razón por la que se pedía la desestimación de la demanda. Además, en el acto del juicio oral también se hizo referencia a la cuestión.

Por lo tanto, ha sido un motivo de oposición alegado por el demandado, del que ha tenido conocimiento el actor, no produciéndose indefensión ni vulneración de los principios de rogación y congruencia, ya que se ha resuelto conforme a las cuestiones planteadas por las partes en el juicio.

TERCERO.-
En segundo lugar, se examinarán las alegaciones sobre la vulneración del principio pacta sunt servanda, y vulneración de las normas de la carga de la prueba, y ausencia de alegación fáctica y jurídica de la demandada.

Es cierto que en la cláusula octava del contrato se pacta que en el caso de que el arrendatario se dilatase en el pago de las cuantías exigibles, el mismo deberá abonar mensualmente y en concepto de interés de demora el 19% del importe a reclamar, y un mínimo de 300 €, siendo estos efectivos desde el primer día de demora, es decir, desde el día 5 de cada mes.

La Sala entiende que no se ha producido vulneración de este principio ya que en la sentencia se aplica lo dispuesto en el contrato, ahora bien, con la limitación hasta la fecha de 14 de marzo de 2020, donde se impuso el estado de alarma.

Y en este sentido, declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 que:
«Como recuerda la sentencia del pleno de esta Sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula rebus sic stantibus[estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato».

Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato, siendo preciso además que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera, o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias o de la naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica la no asunción del riesgo.

No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.

En el caso de autos resulta claro que lo ocurrido con el estado de alarma por la situación del Covid no era algo previsible, pero además hay que tener en cuenta que, a pesar de estas circunstancias, el arrendatario no solicitó una reducción de rentas sobre este período, sino que las fue pagando con dificultad y con retrasos, pero pagándolas.

Y en cuanto a las normas de la carga de la prueba, no se han vulnerado, ya que, aparte de ser un hecho notorio la circunstancia del estado de alarma, con la documentación aportada en la demanda, concretamente los emails, resultan acreditadas las peticiones que hace reiteradamente la parte arrendataria para que no se apliquen los intereses de demora por los pagos por la situación del estado de alarma y cierre del establecimiento.

CUARTO.-
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.