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El Supremo recuerda la necesaria constancia fehaciente de la notificación para el cómputo de los plazos administrativos

El Alto Tribunal falla a favor de un contribuyente y en contra de la CAM, ya que ésta conocía la resolución recurrida con anterioridad a la fecha de registro de entrada invocada como inicio del plazo

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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El Supremo recuerda la necesaria constancia fehaciente de la notificación para el cómputo de los plazos administrativos

El Alto Tribunal falla a favor de un contribuyente y en contra de la CAM, ya que ésta conocía la resolución recurrida con anterioridad a la fecha de registro de entrada invocada como inicio del plazo

(Imagen: E&J)

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) núm. 1634/2025, de 12 de diciembre de 2025, resuelve un relevante recurso de casación centrado en la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada impropio por una Administración ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuando existe indeterminación o falta de constancia fehaciente acerca de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) a la Administración correspondiente.

La controversia se produce, en concreto, a raíz de una reclamación en materia de Derecho fiscal, concretamente de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en la que la Comunidad de Madrid (CAM) recurrió la resolución estimatoria del TEAR favorable al contribuyente, dirigiendo recurso de alzada ante el TEAC. El contribuyente alegó extemporaneidad en la interposición del recurso, basándose en la apreciación de que la CAM conocía la resolución con anterioridad a la fecha de registro de entrada invocada como inicio del plazo.

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Antecedentes de hecho. Secuencia del procedimiento

El litigio en materia fiscal se inicia con una liquidación provisional girada por la Dirección General de Tributos de la CAM en liquidación de ISD, recurrida por el contribuyente ante el TEAR de Madrid. Este órgano estimó la reclamación por prescripción.

Posteriormente, la CAM interpuso recurso de alzada ordinario ante el TEAC, que fue admitido y resultó finalmente desestimado. El contribuyente alegó la extemporaneidad del recurso, pues, según los documentos obrantes en el expediente, el TEAR había remitido la resolución a la CAM entre los días 10 y 14 de julio de 2017, aunque el registro de entrada de la CAM fija la fecha de recepción el 6 de septiembre de 2017. El recurso de alzada se presentó el 4 de octubre de 2017.

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En la instancia, el TSJ de Madrid desestimó la alegación de extemporaneidad y aceptó como fecha válida a efectos del cómputo del plazo la del registro de entrada en la CAM (6 de septiembre). El contribuyente recurrió en casación, invocando la inseguridad jurídica derivada de la falta de constancia fehaciente de la notificación y el privilegio que supondría para la Administración la posibilidad de fijar arbitrariamente la fecha de inicio del cómputo de plazos.

Admisión y planteamiento de la cuestión de interés casacional

El auto de admisión del recurso de casación reconoce la existencia de interés casacional para:

Determinar si, en ausencia de constancia fehaciente de notificación formal, el principio pro actione puede operar en favor de la Administración.

Esclarecer si, conforme a los arts. 241.1 LGT y 50 RGRVA y al principio de buena administración, debe constar fehacientemente la fecha de notificación a la Administración legitimada para recurrir.

Precisar a quién corresponde la carga de la prueba respecto a la notificación de la resolución.

(Imagen: E&J)

Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes y del marco normativo afectado (arts. 241 LGT, 50 RGRVA, 9.3 y 103 CE, 3.1 Ley 40/2015), fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

Corresponde a las Administraciones públicas utilizar sistemas que permitan tener certeza de la fecha de recepción de las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos.

En el expediente debe de constar justificación fehaciente de la fecha de notificación a la Administración legitimada para interponer el recurso de alzada ordinario.

Cuando se alegue la extemporaneidad del recurso, la carga de la prueba sobre la notificación recae tanto en el TEAR (remitente) como en el órgano legitimado de la otra Administración (receptor).

A falta de constancia fehaciente de notificación formal, el principio pro actione no opera en favor de la Administración, ya que ello iría contra el derecho del interesado a la firmeza del derecho subjetivo ganado.

La sentencia argumenta que el privilegio del recurso de alzada impropio concedido a las Administraciones sobre actos favorables a los ciudadanos debe interpretarse restrictivamente, en protección de los derechos de los particulares y de la seguridad jurídica. Destaca, además, que la relación entre Administraciones en materia de notificaciones debe regirse por los principios de buena administración, eficacia y lealtad institucional.

Detalla que admitir como dies a quo la fecha de registro que la Administración elija—sin acreditación fehaciente de cuándo se recibió realmente la notificación remitida por el TEAR—supondría facilitar un margen arbitrario a la Administración, poniendo en peligro la posición del particular que ha resultado vencedor en la vía económico-administrativa.

Igualmente, recuerda que el Tribunal Constitucional circunscribe la aplicación del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva, en su vertiente expansiva, esencialmente a los particulares y no a las Administraciones, salvo casos excepcionales.

Resolución del caso

El Tribunal estima el recurso de casación del contribuyente y casa la sentencia del TSJ de Madrid, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del TEAC. En consecuencia, confirma la resolución estimatoria del TEAR favorable al contribuyente, por considerar extemporáneo el recurso de alzada presentado por la CAM y, por ende, firme la resolución impugnada.

(Imagen: E&J) 

l Alto Tribunal falla a favor de un contribuyente y en contra de la CAM, ya que ésta conocía la resolución recurrida con anterioridad a la fecha de registro de entrada invocada como inicio del plazo

Voto particular

La magistrada Sandra María González de Lara Mingo formula voto particular discrepante, defendiendo la postura de que el registro de entrada mecánico de la CAM (6 de septiembre de 2017) debía aceptarse sin sospecha como fecha de inicio del plazo de impugnación. Sostiene que la situación triangular entre la Administración, la Comunidad Autónoma y el contribuyente, en el marco de la defensa de la autonomía financiera autonómica, justifica el reconocimiento de la legitimación y las garantías procedimentales también para la CAM. Considera igualmente que imputar a la CAM un retraso no demostrado en registrar la notificación puede resultar contrario a seguridad jurídica y principio de igualdad.

Por último, incide en que el principio de seguridad jurídica debe jugar en pro de todas las partes, y que la interpretación mayoritaria resulta desproporcionada y contraria al orden constitucional de competencias.

Valoración jurídica

En Administrativando Abogados consideramos que, la sentencia aquí resumida aborda en profundidad una cuestión delicada sobre el control de plazos y la necesaria transparencia y objetividad en las relaciones interadministrativas, en especial cuando el ejercicio de facultades de revisión por parte de una Administración (en este caso una Comunidad Autónoma) puede afectar negativamente a derechos ya reconocidos a los ciudadanos en vía administrativa.

El Tribunal Supremo opta por una interpretación restrictiva del privilegio de la Administración en la impugnación de resoluciones favorables al contribuyente, reforzando la exigencia de notificación fehaciente y la necesidad de que los plazos corran en base a actos objetivos y rastreables, no a conveniencia o conveniencia de las Administraciones. Ello supone una relevante garantía para la seguridad jurídica de los administrados y la firmeza de los actos consentidos, estrechando resquicios para eventuales dilaciones artificiales o indefensión.

Si bien el voto particular subraya el principio del respeto a la autonomía financiera autonómica, la decisión mayoritaria incide en la prevalencia del derecho del particular favorecido por la resolución administrativa, y en la obligación de las administraciones de articular sistemas de notificación que salvaguarden la certeza de los plazos, como reflejo del mandato general de buena administración.

En conclusión, la doctrina fijada en este pronunciamiento fortalece la posición del administrado en caso de dilaciones o imprecisiones entre Administraciones en los trámites de notificación y advierte a las administraciones sobre la necesaria diligencia e implementación de sistemas que garanticen la seguridad jurídica y la protección de derechos reconocidos.

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