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La prueba penal como límite al poder punitivo: presunción de inocencia y validez probatoria en investigaciones tecnológicas

Las investigaciones tecnológicas plantean un debate sobre qué condiciones probatorias pueden hacerse sin erosionar los cimientos del proceso penal

(Imagen: E&J)

José Domingo Monforte

Socio director de Domingo Monforte Abogados Asociados




Alejandro Esteve Ferrer

Miembro del programa formativo ‘Festina Lente’




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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La prueba penal como límite al poder punitivo: presunción de inocencia y validez probatoria en investigaciones tecnológicas

Las investigaciones tecnológicas plantean un debate sobre qué condiciones probatorias pueden hacerse sin erosionar los cimientos del proceso penal

(Imagen: E&J)

En el proceso penal contemporáneo, especialmente en el marco de investigaciones complejas vinculadas a criminalidad organizada y uso intensivo de tecnologías de investigación, el verdadero campo de tensión no se sitúa tanto en la tipificación de las conductas como en la aptitud de la prueba para desvirtuar legítimamente dicha presunción. Conviene insistir en que la presunción de inocencia no constituye una mera regla de trato procesal, sino un auténtico principio estructural del proceso penal que condiciona la validez misma del ejercicio del ius puniendi.

Desde esta perspectiva, el debate jurídico no debe centrarse en la corrección o incorrección del fallo concreto de un tribunal, sino en la cuestión previa y decisiva de qué pruebas pueden ser valoradas como prueba de cargo constitucionalmente válida. El artículo 24 de la Constitución Española exige que la condena penal se funde exclusivamente en pruebas obtenidas y practicadas con pleno respeto a los derechos fundamentales, de manera que la presunción de inocencia solo puede entenderse enervada cuando concurren pruebas lícitas, fiables y sometidas a contradicción.

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El ordenamiento jurídico español articula esta exigencia a través de un doble plano. De un lado, la prohibición expresa de valoración de pruebas ilícitas, consagrada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De otro, la doctrina jurisprudencial que delimita cuándo una prueba puede considerarse suficiente para fundar una convicción judicial más allá de toda duda razonable. Ambos planos confluyen en una idea esencial: no toda información incriminatoria es prueba, y no toda prueba formalmente incorporada al proceso es constitucionalmente apta para destruir la presunción de inocencia.

La doctrina de los denominados frutos del árbol envenenado constituye una manifestación directa de esta lógica garantista. Cuando la fuente originaria de conocimiento es ilícita, el vicio no se agota en la diligencia inicial, sino que puede proyectarse sobre las pruebas derivadas si existe una conexión de antijuridicidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado esta doctrina, rechazando automatismos y exigiendo un análisis material de dicha conexión. Sin embargo, también ha sido constante al afirmar que cuando la prueba originaria constituye el único punto de partida de la investigación, su nulidad impide que las diligencias posteriores puedan considerarse independientes o autónomas.

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(Imagen: E&J)

La prueba tecnológica exige un plus de garantías

Este marco cobra especial relevancia en el ámbito de las investigaciones basadas en la interceptación masiva de comunicaciones a través de plataformas tecnológicas cifradas. En estos supuestos, la validez probatoria no depende únicamente del contenido incriminatorio de los mensajes, sino, de manera determinante, de la posibilidad de verificar su origen, legalidad y fiabilidad. La prueba tecnológica, por su propia naturaleza, exige un plus de garantías: identificación de la autoridad que la obtiene, existencia de habilitación judicial, respeto a los principios de necesidad, proporcionalidad y especialidad, así como preservación íntegra de la cadena de custodia.

La diferencia de tratamiento jurisprudencial entre distintos sistemas de mensajería cifrada pone de relieve este criterio. Allí donde ha sido posible acreditar que la obtención de los datos se realizó bajo control judicial efectivo, en el marco de un procedimiento legalmente establecido y con trazabilidad suficiente que permitiera a las defensas impugnar su licitud, los tribunales han admitido la validez de la prueba, sin perjuicio de su valoración concreta. En cambio, cuando la información irrumpe en el proceso desprovista de contexto jurídico verificable, la prueba deja de ser controlable y, por tanto, deja de ser constitucionalmente utilizable.

La imposibilidad de conocer qué autoridad obtuvo los datos, con qué cobertura legal, bajo qué resolución judicial y mediante qué mecanismos técnicos, genera una situación de indefensión incompatible con un proceso justo. Sin esa información, la defensa no puede cuestionar la legalidad de la injerencia en derechos fundamentales ni la autenticidad e integridad del material probatorio. En tales condiciones, la prueba no solo es ilícita en su origen, sino radicalmente inidónea para destruir la presunción de inocencia.

Conviene insistir en que esta conclusión no responde a una concepción formalista del proceso penal ni a una actitud complaciente frente al delito. Responde, por el contrario, a la comprensión de que el Estado de Derecho se define precisamente por su capacidad para autolimitarse, incluso cuando persigue fines legítimos. La eficacia en la persecución penal no puede erigirse en criterio autónomo de validez probatoria, porque ello supondría vaciar de contenido las garantías constitucionales.

La presunción de inocencia solo cede ante pruebas obtenidas con pleno respeto a la legalidad, sometidas a contradicción y dotadas de fiabilidad objetiva. Cuando la acusación se construye sobre una base probatoria opaca, no verificable y sustraída al control judicial efectivo, el proceso penal pierde su legitimidad. En ese escenario, la absolución no es una anomalía, sino la consecuencia necesaria del modelo constitucional de enjuiciamiento penal.

(Imagen: E&J)

En este contexto resulta ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dictada el 21 de enero de 2026 en el conocido procedimiento seguido por el uso de la plataforma SKY ECC, que acuerda la absolución de los acusados al considerar que los mensajes intervenidos no podían ser valorados como prueba de cargo. La Audiencia razona, de forma sintética, que la absoluta falta de información sobre el origen de los datos, la autoridad que los obtuvo, la habilitación judicial que los amparaba y el modo en que fueron incorporados al proceso impide cualquier control de legalidad y contradicción por la defensa. En consecuencia, concluye que dicha información no puede destruir la presunción de inocencia al vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE.

En la misma línea garantista, aunque desde una construcción dogmática más elaborada, se pronuncia el Tribunal Supremo en la STS 13/2025, de 16 de enero. En esta resolución, el Alto Tribunal reitera que la nulidad de una prueba originaria no se extiende automáticamente a las pruebas derivadas, pero precisa que cuando aquella constituye la fuente exclusiva de conocimiento que impulsa la investigación, concurre una auténtica conexión de antijuridicidad. En tales supuestos, las diligencias posteriores, aun formalmente lícitas, no pueden considerarse autónomas ni aptas para fundar una condena, pues su valoración se vería inevitablemente contaminada por la ilicitud inicial.

Sentado cuanto antecede, podemos concluir en que el verdadero debate que plantean las investigaciones tecnológicas no es si el Estado debe combatir con firmeza la criminalidad organizada, cuestión indiscutida, sino bajo qué condiciones probatorias puede hacerlo sin erosionar los cimientos del proceso penal. La presunción de inocencia no es un obstáculo a la justicia, sino su presupuesto imprescindible. Solo desde el respeto estricto a la validez de la prueba puede el Derecho penal seguir siendo un instrumento legítimo y no un ejercicio de poder sin garantías.

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