Condenado un inquilino a pagar a sus caseros 7.800 euros adeudados de renta que se negaba a abonar porque incluía los gastos de IBI y de la comunidad
La Audiencia Provincial de Alicante avala que sea el arrendatario quien asuma el IBI y la tasa de basuras si así se pactó en el contrato, aunque no se especificara el importe exacto
(Imagen: E&J)
Condenado un inquilino a pagar a sus caseros 7.800 euros adeudados de renta que se negaba a abonar porque incluía los gastos de IBI y de la comunidad
La Audiencia Provincial de Alicante avala que sea el arrendatario quien asuma el IBI y la tasa de basuras si así se pactó en el contrato, aunque no se especificara el importe exacto
(Imagen: E&J)
La Audiencia Provincial de Alicante confirma la condena impuesta a un inquilino de que abone a sus caseros la suma de 7.800 euros que adeuda en concepto de rentas devengadas y que se negaba pagar porque la renta incluía los gastos de comunidad y el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).
Pues, la individualización de esos gastos se había hecho por los arrendatarios y el arrendador de común acuerdo mediante su englobe en el importe de renta, ya que en la cláusula quinta del contrato de alquiler de la vivienda se incluyó en la cantidad pactada como renta tanto el IBI como los gastos de la comunidad.
Por tanto, para la Audiencia Provincial es válido repercutir el IBI y la tasa de basuras al inquilino si en el contrato, aunque no se especifique la cantidad exacta, se pacta que esos gastos le corresponden a él (al arrendatario y no al arrendador). Y ello porque el IBI o las tasas de basura son impuestos individualizados en relación con la vivienda, es decir, son tributos, por lo que no es necesario fijar su importe anual en el contrato, siendo suficiente para su validez que conste por escrito a quien corresponde asumir esa carga económica.
Mientras que por el contrario, los cuotas de la comunidad no son susceptibles de individualización, por tanto, para que sea el inquilino el que asuma este gasto debe constar por escrito y venir fijado el importe anual correspondiente a fecha del contrato.
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El IBI y los gastos comunitarios se incluyeron en el contrato en la cantidad pactada como renta
En el presente caso, según consta en la sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la cláusula quinta establecía que a la renta inicial pactada habría que sumarle 10 euros mensuales más “correspondiente al desglose por mes del total de basuras correspondientes al año. Todo durante el primer año de vigencia del contrato. Los gastos de comunidad están incluidos en la renta”.
Mientras que en la cláusula séptima del contrato se estableció que el pago del IBI “se halla incluido en la renta reflejada en el pacto quinto. No obstante, los aumentos que se produzcan en dicho impuesto o en el/los impuestos que lo sustituyan, y a los aumentos que se produzcan en cualquier otro impuesto, arbitrio o tasa del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o municipio, sobre o que grave la finca, serán repercutidos al arrendatario en la proporción que se aumente”.
El artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), dispone que “las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario”, y añade que “para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración”.

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En la interpretación de dicho artículo, la Audiencia Provincial de Alicante se adscribe “a la postura contraria a la necesidad de fijar el importe del IBI y Tasa de Basuras en los contratos”, es decir, que considera válido repercutir el IBI y la tasa de basuras al inquilino, si en el contrato se pacta que estos gastos corresponden al arrendatario, aunque no especifique la cantidad exacta en euros.
“Hay que considerar que el IBI o la Tasa de basuras no son gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble o sus servicios ni cargas o responsabilidades no susceptibles de individualización, sino que son impuestos individualizados en relación con la vivienda y, como tributo que es, el apartado 2 del artículo 20 lo exceptúa de modo expreso de la limitación que contempla, lo que se explica porque su fijación viene dada por la Administración, al margen de la decisión de la propiedad”.
Y en lo que respecta a los gastos de la comunidad, concretamente las cuotas, éstas no son susceptibles de individualización, por lo que el pacto de abono, para su validez, se halla sujeto al doble requisito previsto en el mencionado artículo 20.1 de la LAU: que conste por escrito y que se determine a fecha del contrato el importe anual.

