Una buena sentencia andaluza sobre el inflamable artículo 568 del Código Penal
El TSJA extiende el alcance del artículo 568 a la logística del narcotráfico marítimo
(Imagen: Agencia Tributaria/Interior)
Una buena sentencia andaluza sobre el inflamable artículo 568 del Código Penal
El TSJA extiende el alcance del artículo 568 a la logística del narcotráfico marítimo
(Imagen: Agencia Tributaria/Interior)
I. El marco normativo y la controversia originaria
Una reciente sentencia de la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante, TSJA), fechada el 15 de enero de 2026 y difundida por el Consejo General del Poder Judicial y Diario de Cádiz, que condena a un petaquero por un delito previsto en el artículo 568 del Código Penal, revocando una anterior absolución de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituye un pronunciamiento jurídicamente sólido y socialmente necesitado. Lejos de ser una mera aplicación mecánica de un tipo penal, la resolución aborda con rigor las complejas cuestiones dogmáticas y de política criminal que suscita la extensión de este precepto, originariamente concebido para el terrorismo, a nuevas modalidades delictivas. Esta decisión merece un análisis pausado, pues ilumina el camino para combatir eficazmente las infraestructuras logísticas del crimen organizado sin traicionar los principios del derecho penal.
El artículo 568 del Código Penal castiga la tenencia, depósito, fabricación, tráfico, transporte o suministro no autorizado de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes. Su ubicación sistemática, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, y su origen histórico, ligado a la lucha contra el terrorismo, han generado una natural cautela a la hora de interpretar su alcance. Esta cautela fue la que inspiró la decisión de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que absolvió al acusado por este concepto, a pesar de condenarle por un delito contra la salud pública y otro de contrabando.
Los fundamentos de aquella absolución son comprensibles y reflejan un debate existente en la judicatura. Se arguyó, esencialmente, que aplicar el artículo 568 a la mera tenencia de gasolina para abastecer embarcaciones narcotraficantes supondría un vaciamiento de otros tipos penales (como el delito de contrabando de efectos nocivos o peligrosos del artículo 348) y de la regulación administrativa sobre mercancías peligrosas. Además, se sostuvo que el precepto exigiría un dolo específico dirigido a utilizar la sustancia con fines ofensivos contra la seguridad pública, y que su aplicación aquí conduciría a una desproporción penológica al acumularse con otras condenas. La tesis de la Audiencia Provincial partía de una concepción del delito como de peligro concreto o, al menos, de una finalidad terrorista o destructiva latente.
II. La rectificación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: un análisis dogmático preciso
La sentencia del TSJA realiza una labor de clarificación ejemplar, desmontando cada uno de esos argumentos con un razonamiento que se apoya en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y en una comprensión moderna de la naturaleza del riesgo que se pretende evitar.
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En primer lugar, el alto tribunal andaluz recuerda de manera inequívoca que las conductas del artículo 568 son delitos formales o de mera actividad, esto es, de riesgo abstracto. La tipicidad se consuma con la propia tenencia o transporte no autorizado, sin que sea necesario acreditar que se haya generado un peligro concreto para personas o bienes determinados. Esta característica es fundamental. La peligrosidad intrínseca de las sustancias justifica que el legislador prohíba y sancione su circulación al margen de los cauces de control. La gasolina, en las cantidades y condiciones descritas en el caso –1.300 litros transportados en 52 garrafas en una embarcación en alta mar–, encarna precisamente ese riesgo abstracto pero palmario. El tribunal subraya que la proliferación de estas conductas, «singularmente en zonas de acentuado volumen de tráfico marítimo dedicado a la traída e introducción de hachís», exige dar respuesta a esta «singular evolución delictiva» que afecta a la seguridad pública.
En segundo término, el fallo zanja la cuestión del dolo. El TSJA afirma que la jurisprudencia del Supremo «rechaza que la aplicación del tipo penal requiera un dolo específico por la intención o voluntad de atentar contra la seguridad pública». El dolo exigido es el conocimiento de la naturaleza inflamable o explosiva de la sustancia y de la ausencia de autorización, y la voluntad de asumir el riesgo que su tenencia o transporte implica para la colectividad. En el caso, se considera «palmario» que el acusado, con tres sentencias anteriores por delitos contra la salud pública, «conocía la peligrosidad por el carácter extremadamente inflamable y volátil de dicho producto y que asumía tal grave riesgo».

(Imagen: TSJA)
La sentencia aborda también con acierto la pretendida colisión con otras figuras. La coexistencia de un ilícito penal y otro administrativo –o incluso de distintos tipos penales– que compartan elementos objetivos es un fenómeno común. La clave diferenciadora reside a menudo en un plus de elementos subjetivos o circunstanciales que dotan a la conducta de una mayor gravedad. El TSJA sentencia que «es desde luego preferente y excluyente la norma penal cuando concurren los elementos añadidos». En el supuesto analizado, ese plus lo proporciona el contexto: la tenencia y transporte se realizan como parte esencial de una actividad delictiva compleja y organizada, utilizando el mar como escenario, lo que multiplica el riesgo. El artículo 568 no vacía el contenido del 348 o de las normas administrativas; cada uno ocupa su espacio, y pueden concurrir cuando la gravedad de los hechos lo requiera.
III. La proporcionalidad y la respuesta a una realidad delictiva evolutiva
Quizás el aspecto más relevante de la sentencia sea su firme rechazo al argumento de la desproporción. La Audiencia Provincial veía una suerte de duplicidad en imponer una pena por el artículo 568 además de las correspondientes a otros delitos. El TSJA corrige esta visión con un principio elemental de justicia material: «la acumulación de varias penas privativas de libertad en supuestos como el presente no constituye ‘exacerbación penológica’, sino que se trata de la consecuencia penal lógica correspondiente a quien, desarrollando una actividad delictiva compleja, perpetra para la consecución de sus fines una pluralidad de infracciones penales». El acusado no almacenaba gasolina como fin en sí mismo, sino como medio indispensable para operar su embarcación y así transportar hachís. Se trata de acciones típicas con bienes jurídicos protegidos distintos –la seguridad colectiva y la salud pública– que merecen reproche penal autónomo.
De hecho, el TSJA no solo revoca la absolución por el artículo 568, imponiendo una pena de cuatro años de prisión (en su límite mínimo), sino que también revisa al alza el resto de la condena. Aplica la agravante de multirreincidencia (y no solo reincidencia) a los delitos de salud pública y contrabando, elevando la pena total por esos conceptos de cuatro años y seis meses a ocho años de cárcel y dos multas de 180.000 euros cada una. En consecuencia, la pena global para el acusado aumenta de cuatro años y seis meses a doce años de prisión.
IV. Consideraciones finales
La sentencia de la Sección de Apelación Penal del TSJA representa un avance significativo en la coherencia y eficacia de la lucha contra el crimen organizado. Al afirmar la aplicabilidad del artículo 568 a estos supuestos, no crea derecho nuevo, sino que aplica con valentía y corrección técnica un tipo penal existente a una manifestación contemporánea de gran peligrosidad. Supera una lectura anclada en el origen terrorista del precepto para extraer de él todo su potencial protector de la seguridad ciudadana, reconociendo expresamente la necesidad de adaptar la respuesta penal a la «manifiesta proliferación» de estas conductas al servicio del narcotráfico marítimo.
Esta decisión proporciona a los operadores jurídicos un marco claro y previsible. Establece que la tenencia o transporte no autorizado de grandes cantidades de sustancias inflamables, cuando se integra en una actividad delictiva organizada y genera un riesgo abstracto pero evidente para la seguridad pública, es punible conforme al artículo 568, sin exigir un propósito destructivo ulterior. Lo anterior sugiere que el principio de legalidad, lejos de verse vulnerado, queda reforzado por una interpretación que da pleno sentido a la norma en el contexto actual.
Se trata, en definitiva, de una sentencia técnicamente robusta que combina el análisis dogmático depurado con una sensibilidad práctica ante los retos de la sociedad a la que el derecho debe servir. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que tendrá la última palabra sobre esta interpretación que busca blindar la seguridad colectiva frente a los riesgos de la logística del crimen organizado.

