Acerca de la libertad de opinión, pensamiento y expresión. Un breve análisis a partir de las consideraciones de John Stuart Mill
“Permitir la expresión libre del pensamiento en tanto que se haga de una manera moderada y no se traspasen los límites de la discusión leal”
(Imagen: E&J)
Acerca de la libertad de opinión, pensamiento y expresión. Un breve análisis a partir de las consideraciones de John Stuart Mill
“Permitir la expresión libre del pensamiento en tanto que se haga de una manera moderada y no se traspasen los límites de la discusión leal”
(Imagen: E&J)
Como pusiera de manifiesto John Stuart Mill, en su magna obra titulada Sobre la libertad. El utilitarismo, tras afirmar de la necesidad, para el bienestar intelectual de la especie humana, de la cual depende cualquier otra clase de bienes, de la libertad de opinión y de la libertad de expresar las opiniones, añade que:
“Conviene conceder alguna atención a los que dicen que se puede permitir la expresión libre del pensamiento en tanto que se haga de una manera moderada y no se traspasen los límites de la discusión leal. Se podría decir mucho sobre la imposibilidad de fijar esos supuestos límites. Pues si el criterio fuera no ofender a aquellos cuya opinión se ataca, pienso yo, según prueba la experiencia, que ellos se considerarán como ofendidos siempre que el ataque sea poderoso, y que todo oponente que les ataque fuerte, al que sea difícil responder, les parecerá si muestra vigor al sustentar una opinión, una adversario inmoderado.
Pero esta consideración, aunque importante desde un punto de vista práctico, desaparece ante una objeción más fundamental. Sin ninguna duda, el modo de proclamar una opinión, aunque sea justa, puede ser reprensible e incurrir con razón en una severa censura. Pero las principales ofensas de este género son de tal naturaleza que es imposible llegar a demostrarlas, a menos que haya una accidental confesión.
La más grave de estas, suprimiendo hechos o argumentos, exponiendo de una manera inexacta los elementos del caso, o tergiversando la opinión contraria. Pero todo esto, incluso su grado más avanzado, se hace frecuentemente con tanta buena fe por personas que no están consideradas —o que no merecen serlo— como ignorantes o incompetentes, que rara vez es posible afirmar, de modo consciente y fundado que una representación inadecuada es moralmente culpable y menos aún puede la ley mezclarse en esta especie inadecuada de conducta polémica.
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En cuanto a lo que se entiende comúnmente por discusión inmoderada, es decir, las invectivas, los sarcasmos, el personalismo, etcétera, la denuncia de estas armas mercería más simpatía si se propusiera una prohibición equitativa para las dos partes, pero solo se desea para restringir su empleo contra la opinión prevaleciente; contra la opinión que no prevalece. En cambio, no solo se usan sin desaprobación general, sino que quien las usa ganará alabanzas por su honrado celo y su justa indignación.
Sin embargo, el mal que pueden producir estos procedimientos es mayor cuando se emplean en atacar opiniones que se encuentran sin defensa, y la injusta ventaja que una opinión pueda conseguir, al ser afirmada de esta forma, va en beneficio casi exclusivo de las ideas admitidas”.

(Imagen: E&J)
A partir de tales consideraciones, por lo que se refiere a España (poniendo de relieve la interesante la lectura del ensayo La libertad de expresión en los textos constitucionales españoles, de José Ignacio Bel Mallén), desde el Estatuto de Bayona de 1808 a la Constitución de 1978, se ha recorrido un largo camino durante el cual la libertad de expresión ha conocido altibajos en cuanto a su reconocimiento constitucional.
Sin embargo, y partiendo de nuestra primera constitución de corte liberal —la de Cádiz de 1812—, en lo concerniente a la libertad de imprenta su artículo 371, se vino a establecer que “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes”.
En la posterior Constitución de 17 de junio de 1837, se reconoció en el artículo 2º la libertad de prensa: “Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados”.
La Constitución de 1869 en su artículo 17 proclamó “enfáticamente los derechos del ciudadano”, entre los cuales no cabe duda que el de la libertad de expresión tenía un puesto de honor, sin olvidar otros dos, el 22 (“No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este capítulo. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito, ni el editor responsable para los periódicos”) y el previsto en el artículo 23 (“Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título serán penados por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes”).
Por lo que se refiere a la Constitución de 1876, su artículo 13 especifica que “todo español tiene derecho a emitir libremente las ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante sin sujeción a la censura previa”.
Al proclamarse la II República el 14 de abril de 1931, y aun antes de aprobarse su Constitución, el gobierno provisional estableció en el art. 34 del Decreto que redactó en la misma noche de la proclamación una declaración de claro apoyo a la libertad de expresión, recogida en tres párrafos esenciales:
- a) Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
- b) En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
- c) No podrá decretarse la supresión de ningún periódico, sino por sentencia firme.
El obligado paréntesis de la etapa franquista comportó que el artículo 12 del Fuero de los Españoles, una de las leyes integrantes del armazón constitucional que el régimen del general Francisco Franco quiso crear, proclamara tanto el principio de libertad de expresión, como su más absoluta limitación: “Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado”. Precepto que, considerando que fue promulgado el 17 de junio de 1945, estando en pleno vigor la Ley de Prensa del 22 de abril de 1938, en la que se asigna a la prensa una función de “servicio permanente de interés nacional”, era obligado concluir que cualquier discrepancia con “los principios fundamentales del Estado” significase un incumplimiento de la finalidad que el nuevo Estado originaba a la prensa, y por lo tanto merecedora de sanción o, cuando al menos, “cualquier audacia se veía frenada”.
La situación no cambiaría sustancialmente con el posterior Decreto de 6 de mayo de 1964 aprobando el Estatuto de la Profesión Periodística, en el cual se refundieron y sistematizaron las normas de menor rango, hasta ese momento dispersas en nuestro ordenamiento y que se habían ido promulgando tras la Ley de 22 de abril de 1938 en un intento de adaptabilidad básicamente no conseguido.
Tampoco supuso un cambio en la orientación de la legislación de prensa la llegada en el año 1962 al Ministerio de Información y Turismo de Manuel Fraga
Iribarne, sustituyendo a Arias Salgado. Ni aun cuando dos años después, en 1964, se publicó un Anteproyecto que luego se convertiría en la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, último texto hasta la restauración de la democracia, que recogió de forma sistematizada las normas relativas a la libertad de prensa en España.
Ya en nuestra etapa actual, tras el preludio que supuso el Real Decreto-Ley de 1 de abril de 1977 sobre Libertad de Expresión en el que se intentaba adaptar la libertad de expresión a la nueva situación política, derogando el artículo 2 y el párrafo 2.0 del artículo 64 de la Ley de Prensa de 1966 así como el artículo 165, bis, b) del Código Penal, artículos que negaban la libertad de expresión que proclama el artículo primero, la aprobación de nuestra vigente Constitución de 1978 vino a reconocer y proteger, ahora sí definitiva y felizmente en su artículo 20.1.a), el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Derecho que debe integrarse no sólo con su artículo 96, sino con el párrafo segundo del artículo 10, acordes con el principio general de que todas las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, entre las cuales es básica la relativa al derecho a la información de todos los ciudadanos, se interpreten conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Pactos y Convenciones a que dio lugar y, concretamente, con el art. 19 de dicha Declaración.
Al respecto, Ricardo Pedro Ron Latas y José Fernando Lousada Arochena (en su artículo doctrinal Libertad de expresión en el trabajo y represalias por denunciar irregularidades), destacan especialmente la doctrina construida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio de Roma, cuando entiende que “la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo”, siendo la misma válida no solamente para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no es una “sociedad democrática”, debiendo protegerse “además del contenido de las ideas e informaciones expresadas…, su modo de expresión”.

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No obstante, el derecho a la libertad de expresión constituye una regla que como tal “está sujeta a excepciones que, sin embargo, requieren una interpretación estricta, y la necesidad de cualquier restricción debe ser acreditada de manera convincente”. Se trata, no obstante, de una obligación esta de preservar el equilibrio entre los distintos intereses concurrentes, que “gracias al contacto directo y constante con la realidad del país, los tribunales y jueces de un Estado se encuentran mejor situados que el Juez Internacional para precisar dónde se establece, en un momento dado, el equilibrio justo a preservar … especialmente cuando se trata de ponderar un conflicto de intereses privados”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 106/1996, de 12 de junio, no duda en establecer límites a la libertad de expresión en el marco de la relación laboral, partiendo de que:
“el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 20.1 a) CE no está exento de límites, pues claramente se encuentra sometido a los que el apartado 4 del mismo precepto establece”, y en que esos límites encuentran particularidades en el ámbito de las relaciones laborales porque “las manifestaciones de una parte respecto de otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación”.
De este modo,
“surge un condicionamiento o límite adicional en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que estas han de ajustar su comportamiento mutuo. Aunque ello no suponga, ciertamente, la existencia de un deber genérico de lealtad con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales … ya que no cabe olvidar la trascendencia del reconocimiento por la Constitución de los derechos fundamentales de la persona, que la acompañan en todas las facetas de la vida de relación y también en el seno de la relación laboral”. Surge así “la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito modulado, por el contrato, pero en todo caso subsistente, de su libertad constitucional. Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada, que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que ha conducido al despido de la trabajadora es legítima o, por el contrario, esta fue sancionada disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo”.
Apuntando en esta misma línea, la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 56/2008, de 14 de abril, en su Fundamento de Derecho 6, pone el acento en ponderar adecuadamente el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones con el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para empresa y trabajador, derivado del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo:
“Será oportuno, entonces, especificar los márgenes del derecho fundamental en ese ámbito contractual, reproduciendo a tal propósito la doctrina que, entre otras, fijara nuestra STC 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 7:
Al respecto, ha de comenzarse recordando que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) CE], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación (por todas, SSTC 6/1988, de 21 de enero; 186/1996, de 25 de noviembre; o 20/2002, de 28 de enero). Lo que se ha justificado por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1 CE; STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2). La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE. Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos.
Se ha declarado también, en segundo término, que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1.a) CE se encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece (SSTC 126/1990, de 5 de julio; 106/1996, de 12 de junio; o 186/1996, de 25 de noviembre, entre otras) y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 6/1988, de 21 de enero; 4/1996, de 16 de enero; 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 20/2002, de 28 de enero; o 126/2003, de 30 de junio). De este modo, surge un «condicionamiento” o «límite adicional” en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo (SSTC 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 90/1999, de 26 de mayo; 241/1999, de 20 de diciembre; o 20/2002, de 28 de enero), aunque se trate de un límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución (STC 241/1999, de 20 de diciembre).
De ahí que este Tribunal se haya referido, por ejemplo, al deber de secreto respecto de determinados datos de empresa que pueden quedar excluidos del conocimiento público, aunque no resulte ilimitado (entre otras, STC 213/2002, de 11 de noviembre), o al desarrollo de la prestación del trabajo en empresas de tendencia ideológica (SSTC 47/1985, de 27 de marzo; o 106/1996, de 12 de junio), y ha precisado también que los derechos fundamentales del trabajador no sirven incondicionalmente para imponer modificaciones contractuales (STC 19/1985, de 13 de febrero) ni para el incumplimiento de los deberes laborales (STC 129/1989, de 17 de julio). Pero, al mismo tiempo, hemos sentado que no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre; 204/1997, de 25 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 197/1998, de 13 de octubre; 241/1999, de 20 de diciembre; o 192/2003, de 27 de octubre), de modo que aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona [art. 10.1 CE] y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE).
Por último, en atención a lo anterior, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente de su libertad constitucional (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, y 186/2000, de 10 de julio). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva (STC 126/2003, de 30 de junio). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso. Juicio que permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo”.

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En definitiva y como ya asevera John Stuart Mill, “permitir la expresión libre del pensamiento en tanto que se haga de una manera moderada y no se traspasen los límites de la discusión leal”.

