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Exoneración del pasivo insatisfecho: oposición del abogado del Estado por derivación de responsabilidad

El abogado del Estado se oponía al EPI porque había una derivación de responsabilidad subsidiaria respecto al concursado

(Imagen: E&J)

J. Javier Andrés González

Abogado y director de Javier Andrés Abogados SCP




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Exoneración del pasivo insatisfecho: oposición del abogado del Estado por derivación de responsabilidad

El abogado del Estado se oponía al EPI porque había una derivación de responsabilidad subsidiaria respecto al concursado

(Imagen: E&J)

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos ha exonerado del pasivo insatisfecho (EPI) a un hombre que, siendo administrador de una mercantil ya disuelta y liquidada concursalmente, y siendo avalista de diversos créditos de la misma, presentó concurso de acreedores de persona física y posteriormente la Segunda Oportunidad. Concretamente, el juez ha exonerado el EPI en la cantidad de 3.128.301 euros.

En el presente caso, como se ha mencionado, se trata del concurso de acreedores de persona física, administrador societario que en su momento presentó el concurso de la mercantil, terminó en liquidación la misma, y dado que tenia diversos créditos vinculados con la mercantil, los mismos fueron avalados personalmente por el administrador por exigencia bancaria.

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Terminado el procedimiento concursal de la mercantil las entidades bancarias ejecutaron los avales frente al administrador persona física, y este se vio obligado a presentar el Concurso como persona física para posteriormente presentar la EPI. Se tramitó su concurso de persona física, destacando que dado el volumen del pasivo, aparte de nombrarse un administrador concursal porque había un activo, que era la vivienda habitual, esta tuvo que venderse y se prorrateó el pago con el dinero obtenido a los acreedores del concursado ya que era imposible plantear un plan de pagos a tres o cinco años por ese volumen de pasivo. Finalizado el procedimiento concursal se solicitó el EPI entendiendo que se cumplían todos los requisitos que señala, aunque sea por vía de excepción, el articulo 487 TRLC.

Planteada así la cuestión, la única oposición al EPI la formuló el abogado del Estado en nombre de la AEAT con un único argumento, que era que el concursado tenia derivada una responsabilidad subsidiaria respecto a deudas de la mercantil en su día concursada referentes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 por importe de 33.957,43 euros.

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Se tramitó el incidente concursal correspondiente, esta parte mostró oposición al mismo por tres cuestiones básicas que a su vez recoge la sentencia dictada. La primera es que la responsabilidad derivada a nuestro representado es de carácter subsidiario; la segunda cuestión es que la citada resolución no es firme ya que esta recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, con sede en Valladolid; y la tercera cuestión, la administradora concursal en su momento, y a su vez cuando comunicó su crédito la AEAT, se calificó el mismo y se señalaba la contingencia por estar recurrida la derivación de conformidad con el articulo 265.1 y 2 TRLC.

(Imagen: E&J)

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Burgos —en fecha 20 de febrero de 2026 y notificada el día 25 del mismo mes y año—, desestima íntegramente la oposición al EPI de la AEAT y exonera el pasivo insatisfecho de nuestro representado por una cuantía de 3.128.301Euros.

La sentencia lo fundamenta básicamente por aplicación del articulo 487.1 y 2 TRLC en que las dos causas de exclusión del EPI están diferenciadas, independientemente del tiempo que se haya producido de 10 años anteriores a la solicitud.

En primer lugar que el deudor no haya sido sancionado por infracción administrativa firme y por infracción grave de naturaleza tributaria, seguridad social u orden social.

Y el otro apartado que el acuerdo de derivación de responsabilidad sea firme.

Independientemente del requisito de la buena fe, que es evidente, en el presente supuesto desestima la oposición citando las recientes sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil de 18 de febrero de 2026 (aunque cita otras muchas) señalando que la derivación de responsabilidad no equivale a sanción y hay que acreditar que la responsabilidad de la infracción sea por una conducta fraudulenta y además por supuesto la firmeza de la resolución administrativa, que no concurría en el presente supuesto.

Es más, el fallo del Juzgado también cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 7 de noviembre de 2024 en los asuntos acumulados denominados “Corban” y “Bacigan” en relación con la trasposición de la Directiva 2019/1023 que son los estados miembros de la Unión Europea los que en esta materia han de regular las situaciones y todo ello con criterios siempre de proporcionalidad.

(Imagen: E&J)

En el presente supuesto también concurre ese criterio porque realmente el crédito que comunicó la AEAT ascendía a un total de 28.010,77 euros, sin perjuicio de su exoneración parcial, pero en todo caso, una cuantía muy inferior a la totalidad del pasivo que se pretendía exonerar, por tanto infringiendo la proporcionalidad ya que existía un pasivo de más de tres millones de euros, al que por cierto el resto de acreedores, con importantes cuantías, no se opusieron al mismo.

En conclusión, se exonera una cantidad importante, se aplica ya las sentencias del Tribunal Supremo que requieren esa conducta fraudulenta del administrado para que pueda entrar en juego la oposición a la exoneración, y además en un último fundamento de Derecho extenso, el quinto, impone las costas procesales a la parte demandante haciendo constar una vez más que conocía que la derivación de responsabilidad subsidiaria estaba impugnada y por tanto no hay serias dudas de hecho ni de derecho para no imponer la condena en costas.

Entiendo que esta sentencia deja ya muy clara la exoneración del pasivo en relación a las responsabilidades por resoluciones administrativas han de ser firmes por infracciones tributarias y fraudulentas, cuestión que por otra parte ya estaban resolviendo en esa línea los diversos juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales.

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