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La firma

¿Por qué las sociedades al 50% no deberían existir?

"Cuando la justicia disuelve, pero no protege"

(Imagen: E&J)

Carlos Cómitre Couto

Abogado, administrador concursal y mediador concursal




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

¿Por qué las sociedades al 50% no deberían existir?

"Cuando la justicia disuelve, pero no protege"

(Imagen: E&J)

En el tráfico mercantil español sigue repitiéndose, con preocupante frecuencia, una fórmula societaria que la práctica demuestra fallida: la constitución de sociedades con participaciones paritarias del 50%. Lo que en origen se presenta como un equilibrio perfecto entre socios, termina con demasiada frecuencia en un bloqueo absoluto, cuya única salida jurídica es la disolución. Y lo más relevante —y quizá más inquietante—: la justicia no entiende de abuso de derecho entra a depurar responsabilidades antes de acordarla.

El reciente Auto n.º 171/2026 de la Audiencia Provincial de Málaga constituye un ejemplo paradigmático de esta realidad, que debería servir de advertencia clara para operadores jurídicos y empresarios. El caso analizado responde al esquema clásico: sociedad cerrada, dos socios al 50%, conflicto personal grave y, como consecuencia, imposibilidad de adoptar acuerdos sociales. La Audiencia confirma la disolución de la mercantil por concurrir la causa prevista en el artículo 361.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital: la paralización de los órganos sociales.

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Lo relevante no es tanto el fallo —quizás previsible en una “justicia” con minúsculas— como el razonamiento jurídico que lo sustenta. El tribunal insiste en una idea que elimina del debate quién está abusando de su posición.

Se produce así una suerte de escisión entre justicia material y respuesta jurídica. El sistema reacciona con rapidez para extinguir la sociedad, pero difiere la depuración de responsabilidades a un momento posterior, incierto y, en muchos casos, estéril. Porque cuando esa responsabilidad llegue a declararse, si es que llega, la sociedad ya no existirá.

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El problema no es menor. En la práctica, se abre la puerta a estrategias profundamente disfuncionales: forzar el bloqueo, impedir sistemáticamente la adopción de acuerdos, erosionar la affectio societatis hasta hacerla desaparecer y, finalmente, acudir a la disolución como salida inevitable. Todo ello bajo la cobertura de un sistema que, aun reconociendo la posible deslealtad, no la integra en la decisión principal.

Podría pensarse que el abuso de derecho debería actuar aquí como un corrector, como un límite que impida que el ordenamiento se convierta en instrumento de conductas antisociales. Sin embargo no es así.

Para la Audiencia la disolución no exige analizar quién tiene la culpa del conflicto.

La resolución distingue con claridad dos planos:

  • El objetivo: la existencia de una paralización efectiva e insuperable.
  • El subjetivo: la imputación de responsabilidades entre los socios.

Y concluye que este segundo plano es irrelevante a efectos de acordar la disolución.

Uno de los argumentos centrales del socio apelante fue especialmente significativo: existía un procedimiento paralelo en el que se discutían conductas potencialmente gravísimas —vaciamiento patrimonial, competencia desleal, uso indebido de marca— que, de confirmarse, podrían justificar incluso la expulsión del socio. Un proceso lentísimo en un juzgado mercantil saturado que fue superado por el proceso de disolución iniciado un año después por el socio provocador del conflicto.

La tesis parecía razonable: suspender la disolución hasta que se depurasen responsabilidades.

Sin embargo, la Audiencia rechaza frontalmente esta pretensión:

  • Niega la existencia de prejudicialidad civil.
  • Afirma que el resultado del otro procedimiento no afecta a la decisión sobre la disolución.
  • Y, sobre todo, declara que la eventual conducta desleal deberá ventilarse en otro proceso independiente.

El Auto describe lo que en la práctica es una constante: desaparecida la affectio societatis y constatado el bloqueo, la sociedad está jurídicamente muerta, aunque formalmente siga existiendo y bajo la excusa de eliminar sociedades “muertas” la extingue.

Y en ese contexto, la disolución se convierte en una respuesta casi automática:

  • No importa quién provocó el conflicto.
  • No importa si uno de los socios actuó de mala fe o abusando de su derecho a la disolución y liquidación.
  • No importa si existen acciones de responsabilidad en curso.

Lo único relevante para la “justicia” es que la sociedad en apariencia no puede funcionar.

(Imagen: E&J)

Desde una perspectiva de asesoramiento mercantil, la conclusión es inevitable: las sociedades al 50% son estructuralmente inestables. No por una cuestión teórica, sino por una constatación práctica. Basta la ruptura de la relación personal para generar bloqueo.

  • No existen mecanismos internos de desempate.
  • Y el ordenamiento no introduce soluciones correctoras previas a la disolución.

En realidad, el sistema jurídico español ofrece salidas muy limitadas ante este tipo de conflictos:

  • Acciones de responsabilidad (lentas e inciertas).
  • Medidas cautelares difíciles de articular.
  • Y, finalmente, la disolución.

Pero no existe un mecanismo eficaz que permita salvar la sociedad depurando previamente las conductas desleales.

La lentitud de la justicia provoca la falta de tutela efectiva del socio cumplidor.

Un socio puede:

  • Bloquear la sociedad.
  • Si es administrador transferirse los bienes.
  • Generar un conflicto insuperable.
  • Incluso vaciarla o actuar deslealmente.

Y aun así, la respuesta judicial inmediata será la disolución, no la protección del socio perjudicado.

La responsabilidad se discutirá después, en otro procedimiento, cuando el daño societario ya es, casi siempre, irreversible.

Se produce así una paradoja difícilmente justificable desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva:

El sistema reacciona antes para extinguir la sociedad que para protegerla y el derecho ampara a quien abusa del mismo.

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga no innova, pero sí consolida una línea jurisprudencial que hace pensar que evitar una sociedad al 50% no es una recomendación prudente: es una necesidad.

Y cuando, por razones personales o económicas, esa estructura resulte inevitable, debe acompañarse de mecanismos de salida y desbloqueo:

  • Pactos de arrastre (drag along) y acompañamiento.
  • Cláusulas de compra forzosa (buy-sell).
  • Sistemas alternativos de resolución de conflictos.
  • Mayorías reforzadas o voto de calidad.

La justicia, como demuestra este Auto, no esperará a determinar quién tenía razón y el proyecto societario se extinguirá consolidando el daño al socio cumplidor.

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