El demandante debe acreditar que el correo electrónico o el teléfono al que envió la propuesta de acudir a un MASC era del demandado
La Ley Orgánica 1/2025 exige efecto 'recepticio' al intento de negociación
(Imagen: E&J)
El demandante debe acreditar que el correo electrónico o el teléfono al que envió la propuesta de acudir a un MASC era del demandado
La Ley Orgánica 1/2025 exige efecto 'recepticio' al intento de negociación
(Imagen: E&J)
La Audiencia Provincial de Navarra ha dictaminado que, para entender cumplido el intento de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) y que la demanda sea admitida, el demandante debe probar que teléfono móvil o el correo electrónico al que se remitió la oferta vinculante era de la parte demandada.
Pues, de lo contrario —de no acreditar que ese teléfono o esa dirección electrónica pertenecen al demandado—, no quedará probada la efectiva recepción de la oferta vinculante por el destinatario, y la Ley Orgánica 1/2025, en su artículo 10, apartado 4. a), exige efecto recepticio al intento de negociación.
Este Auto judicial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) confirma la inadmisión de una demanda de juicio monitorio presentada por una empresa de gas contra un ciudadano, en reclamación de más de 1.100 euros impagados en contrato de suministro eléctrico.
La entidad demandante hizo uso de un tercero de confianza para que actuara de intermediario entre ambas partes en la vía extrajudicial. Este tercero suscribió dos certificados al deudor, uno de entrega de SMS al teléfono móvil de éste, y otro de entrega de correo electrónico a la dirección de email del bar que regenta como autónomo profesional, dirección electrónica que venía sirviendo como cauce habitual de comunicaciones entre la empresa de suministro y el autónomo mientras pervivieron las relaciones comerciales entre ambos.
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La entidad demandante entendía que la comunicación electrónica certificada y aportada junto a la demanda era prueba suficiente de la válida realización del intento de solución del conflicto. Es decir, que la documentación que se presentó acreditaba un acuse de recibo por parte del destinatario de la comunicación remitida a la dirección de correo electrónico del bar que regenta como autónomo, la cual —según afirmaba la demandante—, había servido de cauce habitual de comunicación entre las partes.

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Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia decidió no admitir a trámite la demanda al entender que la entidad demandante no había cumplido el requisito previo de intentar una solución extrajudicial de la controversia. La juzgadora a quo valoró la documentación presentada por la parte demandante, según la cual lo único que quedaba acreditado era la remisión de un intento previo de negociación, pero no la efectiva recepción por el destinatario. Cuando la norma, la Ley Orgánica 1/2025, lo que exige es no solo el intento u ofrecimiento de negociación en la vía extrajudicial, sino también verificar la constancia de la recepción.
La decisión judicial de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandante, no obstante, la Audiencia Provincial de Navarra ha desestimado el recurso y confirmado la inadmisión de la demanda por no cumplirse el requisito de la constatación de que el intento de negociación haya sido efectivamente recibido por el contrario. Pues, no ha quedado probado que la parte demandada haya recibido la comunicación a través de la cual se le remitió la oferta vinculante.
Sobre la exigencia de verificar la constancia de la recepción, la LO 1/2025, en su artículo 10, apartado 4. a), exige efecto recepticio al intento de negociación. Concretamente el citado precepto legal determina que se entiende terminado el proceso de negociación previo “si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito”, es decir, tomando como referencia no la fecha de envío sino la fecha de recepción.

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No hay ninguna prueba que vincule a la demandada con el email ni el teléfono al que se remitió la oferta vinculante
En los certificados suscritos por el tercero de confianza como intermediario entre ambas partes, se contienen datos del remitente, número y dirección de email de destinatario, así como la fecha de envío. Sin embargo, según ha señalado la Audiencia Provincial, “el problema es que no existe ninguna certidumbre de que el teléfono en el que se ha entregado el SMS sea del demandado, al igual que tampoco existe ninguna certidumbre de que la dirección de email en la que se entregó el correo electrónico sea del demandado”.
La entidad demandante y recurrente aseguraba que la dirección de email a la que se remitió la oferta vinculante se correspondía con el correo electrónico del bar que el demandado regenta, así como que el email sirvió como cauce habitual de comunicaciones mientras pervivieron las relaciones comerciales. “Sin embargo estas afirmaciones resultan totalmente carentes de documentación alguna que las verifique”, afirman los magistrados, ya que en la demanda inicial no se concretó ninguna condición de profesional autónomo del demandado ni ningún establecimiento de hostelería, ni tampoco se acompañó a la misma de ninguna documentación de utilidad sobre cuál era la dirección de email del demandado o sobre el uso de la misma en el desarrollo del contrato.
Igualmente, junto a la demanda no se adjuntó ningún documento contractual firmado entre ambas partes en el que pudieran aparecer registrados los datos de teléfono o una dirección de correo electrónico del demandante; ni tampoco se presentó “ninguna prueba orienta hacia una efectiva utilización de esos medios de comunicación digitales como forma habitual u ordinaria de comunicación entre las partes contratantes”, señala la Audiencia Provincial de Navarra.
Por el contrario, lo único que presentó la demandante junto a la demanda inicial fueron las facturas impagadas y que ahora reclama, en las cuales no consta ningún número de teléfono ni ninguna dirección de correo electrónico del cliente.
“Consecuentemente, se desconoce por completo, por absoluta falta de prueba, si tienen o no alguna vinculación con la persona del demandado el teléfono y el correo electrónico a los que se remitió la oferta vinculante, por lo que la inadmisión de la demanda ha de resultar confirmada”, sentencia la Audiencia Provincial.

