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Aspectos esenciales de la nueva Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, en materia de insolvencia

Pilares básicos e impacto en procedimientos internos y transfronterizos

(Imagen: E&J)

Max Savchuk Litviniuk

Abogado en el área de Gestión de Crisis y Continuidad de Negocio en AGM Abogados




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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Aspectos esenciales de la nueva Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, en materia de insolvencia

Pilares básicos e impacto en procedimientos internos y transfronterizos

(Imagen: E&J)

Recientemente ha visto la luz la Directiva (UE) 2026/799, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026 (en adelante, la “Directiva”), relativa a la armonización mínima de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia, cuyo objetivo es reducir las divergencias existentes entre los distintos ordenamientos nacionales de los Estados miembros, que en ocasiones dificultan la recuperación de los créditos de los acreedores y pueden generar inseguridad jurídica en las operaciones transfronterizas.

Además de profundizar en ciertos aspectos en materia de prevención, abordando la figura del prepack, la Directiva incide principalmente en cuestiones de gran relevancia en los procedimientos concursales, como son las acciones rescisorias, el rastreo de los activos de la concursada y la responsabilidad de los administradores sociales, entre otras materias.

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A continuación, trataremos de abordar de forma práctica las principales novedades que introduce la Directiva, analizándolas a la luz del vigente Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), que previsiblemente sufrirá algunas alteraciones en un futuro, habida cuenta de que se ha otorgado un margen amplio hasta el 22 de enero de 2029 para que los Estados miembros transpongan la Directiva en sus ordenamientos internos. Estas novedades pivotan en torno a los siguientes pilares básicos, en los términos de la propia Directiva:

  1. Acciones rescisorias.
  2. Rastreo de activos pertenecientes a masas de concurso.
  3. Procedimientos de venta prenegociada (prepack).
  4. Deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia.
  5. Comités de acreedores.
  6. Fichas de información esencial.

(Imagen: E&J)

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Acciones rescisorias

Quizás este sea uno de los bloques más llamativos de la nueva Directiva, pues contempla algunos matices respecto de la actual regulación de esta materia en el TRLC.

Mientras que el actual sistema interno español prevé un régimen de presunciones, respecto de aquellos actos perjudiciales para la masa que hubieran sido realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la solicitud de declaración del concurso (o a la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores), la Directiva define un régimen escalonado con distintos plazos de “caducidad”, atendiendo a si se trata de:

  1. Actos de trato preferente, como pagos anticipados o constitución de garantías a favor de determinados acreedores, ejecutados en los tres meses previos a la solicitud de concurso de acreedores.
  2. Actos realizados a título gratuito o con contraprestación manifiestamente insuficiente, extendiendo en este caso el plazo a los 12 meses.
  3. Actos realizados con intención evidente de causar un perjuicio a los acreedores, en cuyo caso el plazo será de dos años.

Se refuerzan las presunciones de conocimiento de la eventual insolvencia de la sociedad concursada, y, por ende, el carácter rescindible de la operación ejecutada (entendida como aquella que haya desplegado efectos jurídicos), cuando el beneficiario de la misma sea una persona especialmente relacionada al deudor.

Se introduce un plazo máximo de tres años desde la declaración del concurso de acreedores para el ejercicio o efectividad de los derechos derivados de la rescisión, lo que podría exigir una clarificación normativa en España, donde actualmente no existe un plazo extintivo de la acción claramente definido.

Se define el concepto de “perfeccionamiento” del acto rescindible, restringiendo el margen de posibles interpretaciones limitativas de la rescindibilidad de la acción y otorgando mayor seguridad jurídica en este aspecto.

Si bien, considerando que la actual regulación de las acciones rescisorias en el TRLC resulta, en determinados aspectos, más garantista para los acreedores, no parece que la normativa interna vaya a sufrir grandes alteraciones como consecuencia directa de la entrada en vigor de la Directiva.

(Imagen: E&J)

Localización y trazabilidad de los activos del deudor

En algunos procedimientos concursales, ante la “opacidad” de la concursada y la escasa información arrojada por su contabilidad, se ve dificultada la labor de localización e identificación de sus activos, máxime cuando se trata de activos líquidos y/o transfronterizos.

Para paliar estas situaciones, la Directiva aborda esta cuestión mediante la necesidad de facilitar el acceso directo e inmediato a los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como en su caso, a la Administración Concursal, a los registros de cuentas bancarias de los que sea titular la concursada, así como a registros de titularidad y bases de datos. Habrá que ver si, en la práctica, ello supone algún cambio respecto del actual sistema nacional de acceso a información de esta índole –como el Punto Neutro Judicial–, al que actualmente la Administración Concursal únicamente puede tener acceso mediante requerimiento previo al juzgado o tribunal correspondiente, así como la forma en que se articule a escala internacional, pues requerirá el uso de tecnologías avanzadas, como las previstas por la Directiva a través del sistema BARIS (Bank Account Registers Interconnection System).

Procedimientos de venta prenegociada (Prepack)

Aunque la Directiva no es extensiva en materia de reestructuración preventiva, sí aborda la figura del prepack, regulando la venta prenegociada de empresas como empresa en funcionamiento y previendo necesariamente la intervención de la figura del “supervisor”.

A nuestro juicio, los elementos más destacables de la venta prenegociada serían los siguientes:

  • Los procesos de negociación y, en su caso, venta de la unidad productiva deben ser competitivos, transparentes y orientados a obtener la “mejor oferta”, en el interés superior de los acreedores.
  • Se podrán suspender las ejecuciones singulares durante la fase de preparación de la oferta de adquisición.
  • La adquisición de la empresa o unidad productiva podrá ejecutarse libre de deudas y pasivos, salvo consentimiento expreso del adquirente, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de relaciones laborales y otras obligaciones específicas que sí se transmitirán al nuevo adquirente.
  • Se posibilita la cesión de contratos esenciales a favor del oferente sin necesidad de consentimiento previo de la contraparte, salvo en supuestos justificados.
  • Se contempla la posibilidad de promover operaciones financiadas mediante financiación provisional (comúnmente conocida como “financiación interina”), debiendo regularse garantías suficientes en el régimen interno de cada ordenamiento para evitar que dicha financiación sea posteriormente declarada nula, anulable o ineficaz en el marco del eventual procedimiento concursal.

Pese a que el ordenamiento español ya regula la mayoría de las cuestiones, la Directiva pretende en este punto estandarizar y homogeneizar los procesos de concurrencia y obtención de las mejores ofertas, en situaciones de insolvencia inminente o de probabilidad de insolvencia, lo que podría suponer, en la práctica, una mayor unicidad de criterios por parte de los distintos juzgados y tribunales.

(Imagen: E&J)

Deber de los administradores sociales de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia

En este ámbito, la Directiva regula la obligación de los administradores sociales de la sociedad insolvente de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia —en su caso, de instar la declaración del concurso— en un plazo máximo de tres meses desde que conocieran o debieran conocer la situación de insolvencia de la sociedad.

En España, esta obligación ya se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento interno, siendo incluso más rigurosa, pues el plazo se reduce a dos meses.

La principal novedad radica en la necesidad de garantizar un régimen claro de responsabilidad civil indemnizatoria de los administradores, por los daños y perjuicios causados a los acreedores como consecuencia del retraso en la solicitud de la declaración de concurso o de la adopción de decisiones inadecuadas que hayan causado un perjuicio a las masas del concurso.

Habrá que analizar de qué manera estas previsiones impactan en el actual régimen del concurso culpable en materia de responsabilidad de los administradores y si se avanza hacia un modelo de responsabilidad civil objetiva o cuasiobjetiva, cuestión que actualmente no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento desde un punto de vista estrictamente patrimonial.

Comités de acreedores

Otra de las normas comunes que establece la Directiva es la posibilidad de constituir comités de acreedores en el seno del procedimiento concursal, dotados de derechos mínimos de información y participación.

Con esta medida se pretende aliviar la carga que puede suponer para un acreedor unitario el ejercicio de sus derechos y pretensiones en un procedimiento concursal. No obstante, su efectividad práctica dependerá de cómo se definan las reglas de composición, participación, derechos y deberes de cada miembro del comité.

(Imagen: E&J)

Fichas informativas y seguridad jurídica

Por último, la Directiva obliga a que cada Estado membro, en aras de la mayor transparencia y acceso a información, elabore fichas de información esencial estandarizadas que permitan terceros acceder a información relevante sobre los procedimientos concursales.

Esta herramienta parece diseñada para unificar los estándares informativos en los distintos Estados miembros, facilitando especialmente el acceso a información relevante a potenciales interesados de otros Estados en procedimientos concursales con dimensión transfronteriza.

En definitiva, la Directiva introduce medidas que guardan claros paralelismos con el sistema concursal y preconcursal español, aunque incorpora matices relevantes que podrían afectar de forma significativa, entre otros aspectos, a la determinación de la responsabilidad civil de los administradores sociales o a la formulación, negociación y presentación de ofertas en fase preconcursal. Todo ello queda pendiente de la futura transposición por parte del legislador español y de las eventuales modificaciones normativas que puedan producirse en el camino.

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