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Certificados de Hacienda sin deuda… y luego aparece la AEAT: ¿En qué quedamos?

Si existe un certificado oficial y éste afirma que no hay deuda, ese documento ha de conllevar consecuencias jurídicas reales

(Imagen: E&J)

Marta Bergadà Minguell

Abogada y Socia-fundadora de Bergadà Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

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Certificados de Hacienda sin deuda… y luego aparece la AEAT: ¿En qué quedamos?

Si existe un certificado oficial y éste afirma que no hay deuda, ese documento ha de conllevar consecuencias jurídicas reales

(Imagen: E&J)

Una de las cuestiones que más suscita mi curiosidad en la preparación de la fase de investigación del cliente deudor, que acude a nuestra boutique legal para acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, en sin lugar a dudas el juego del escondite con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

En muchas ocasiones, al solicitar el certificado de la AEAT y TGSS, del estado o cumplimiento de pagos, se nos expide un certificado positivo.

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Positivo, significa que el cliente no tiene deudas, que está al corriente de pago. Con este certificado deberíamos poder dejar zanjado este punto, puesto que su función, es precisamente acreditar que no hay deuda. Y, lógicamente, si no hay deuda, no será posible que existan derivaciones ni sanciones pendientes de pago. Por lo tanto, deberíamos entender que tiene acceso libre, en lo que a este punto concierne, a la exoneración o perdón de las deudas.

Por nuestros años de experiencia, la desconfianza y el recelo en estas administraciones públicas está a flor de piel y como es parte de nuestro protocolo inicial, además, solicitamos un certificado que acredite que el cliente no está incurso en ninguna de las prohibiciones del artículo 487.1. 2ª del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Es entonces, dependiendo de la provincia dónde reside el deudor, que incomprensiblemente se cuenta con más o menos facilidad para que lo expidan o lo denieguen.

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Curioso que, en ocasiones, al solicitar el certificado de la TGSS, se nos indique que debemos facilitar el número de autos y el juzgado que esté conociendo el concurso, puesto que, si estamos solicitando esa información, es porque aún no hemos iniciado el procedimiento.

Quizás sea que no cuenten con un criterio común o por desconocimiento del procedimiento por parte del funcionariado que atiende estas peticiones. Sin embargo, y con mucho pesar por parte del deudor y de su abogado, allí empieza el juego de la averiguación de ese preciado dato administrativo.

(Imagen: E&J)

Tras intentos por conseguirlo, se decide iniciar el procedimiento, mediante la presentación de la demanda, puesto que, aunque el deudor te manifieste que tiene deuda con estas administraciones públicas, el certificado expedido por ellas certifica que no existe deuda y bien podría ser que ésta hubiese prescrito.

Al declararse el concurso, son parte la AEAT y la TGSS, los grandes invitados a la fiesta., y en su personación, la AEAT, curiosamente, aporta un documento mencionando que es acreedora de nuestro cliente.

La experiencia nos demuestra que ese escrito de personación siempre sigue el mismo modelo, y tanto si es acreedora como no, consta que lo es. Por lo tanto, optamos por no hacer caso de ese matiz, tras encontrarlo en numerosas ocasiones. Será que optan por un solo modelo de escrito.

Ahora bien, en el momento de la solicitud de la EPI, como lince preparado para saltar encima de su presa, destapan sus cartas ocultas y se oponen a la concesión, alegando que existe derivación o sanción grave o muy grave que impide el acceso a la exoneración.

Esta casuística que parece del todo rocambolesca, ocurre en demasiadas ocasiones. Una de ellas, la ha conocido la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que ha abordado un caso similar en su sentencia 641/2025, de 8 de octubre. Éste fue el siguiente:

  • Existía una derivación de responsabilidad previa.
  • El deudor aporta certificado de estar al corriente del pago, con fecha posterior a esta derivación.
  • La AEAT se opone a la exoneración alegando la existencia de esta deuda.

(Imagen: E&J)

¿Dónde pone el foco la AP de Las Palmas? En algo esencial que muchas veces se pasa por alto: la carga de la prueba. Y aclara lo siguiente: cuando el deudor aporta el certificado actualizado de estar al corriente, corresponde a la AEAT acreditar que la deuda sigue existiendo en ese momento, y no basta con decir que la deuda existió en el pasado.

 

La clave no está en la existencia histórica de la deuda, sino en su vigencia y, al aportar el certificado vigente, la AP de Las Palmas falla a favor del deudor, pues considera que ese certificado, emitido con posterioridad, es un indicio sólido de que la deuda ya no existía. Y, ante la falta de prueba en contra, resuelve a favor del deudor.

El derecho a poder acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad y conseguir el perdón de las deudas no puede funcionar si el deudor navega a ciegas frente a la administración.

Si existe un certificado oficial y éste afirma que no hay deuda, ese documento ha de conllevar consecuencias jurídicas reales, puesto que, tal como mantiene la AP de Las Palma, no se puede sostener la existencia de una deuda sin probar que sigue viva cuando su propio sistema ha certificado lo contrario.

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