Las sanciones tributarias graves tampoco impiden el acceso a la exoneración
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1551/2026, de 2 de octubre
(Imagen: E&J)
Las sanciones tributarias graves tampoco impiden el acceso a la exoneración
Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1551/2026, de 2 de octubre
(Imagen: E&J)
Con fecha de 2 de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 1551/2026 (recurso de casación 1300/2026), que da un paso más allá en la senda abierta por las sentencias de 18 de febrero de este mismo año (entre ellas, la STS 261/2026, en la que fue recurrente nuestra boutique legal) y que aporta una dosis muy necesaria de seguridad jurídica en la interpretación del artículo 487.1. 2º TRLC.
Si en febrero el Alto Tribunal se ocupó de las infracciones muy graves y de las derivaciones de responsabilidad, en esta ocasión aborda la pieza que quedaba suelta del puzle: las sanciones por infracciones tributarias graves.
Recordemos de dónde venimos
Según la letra de la ley, el artículo 487.1. 2º TRLC excluye de la exoneración a aquellos deudores que, en los 10 años anteriores a la solicitud:
- Hubieran sido sancionados por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social.
- Hubieran sido objeto de acuerdo firme de derivación de responsabilidad.
- Y, en el caso de infracciones graves, hubieran sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT (es decir, 5.000 €).
Salvo, en todos los casos, que hubieran pagado íntegramente su responsabilidad antes de presentar la solicitud de exoneración.
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En las sentencias de 18 de febrero, el Tribunal Supremo, interpretando la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]), concluyó que la exclusión no estaba justificada ni en el preámbulo de la Ley 16/2022 ni en su tramitación parlamentaria, y que había que acudir al Derecho nacional y al principio de proporcionalidad para salvarla. Con ese test, la exclusión por infracciones muy graves superaba el examen (por su componente fraudulento), mientras que la mera derivación de responsabilidad no lo superaba, salvo que se acreditase que traía causa de una conducta fraudulenta del administrador.
Ya advertimos entonces que, a sensu contrario, las sanciones graves debían correr la misma suerte que las derivaciones. Esta intuición de nuestra corriente doctrinal se ha visto refrendada

(Imagen: E&J)
El caso
El perfil del deudor es, una vez más, de lo más habitual: una persona física con unos 106.000€ de pasivo, de los cuales algo más de 44.000€ correspondían a la AEAT. Se tramitó como concurso sin masa y el deudor solicitó la exoneración.
La AEAT se opuso alegando la existencia de sanciones firmes por infracciones tributarias graves (arts. 191 y 203 LGT) que superaban los 5.000 €. El deudor alegó que, cuando pidió información a la AEAT antes del concurso, únicamente se le facilitó el importe global de la deuda, sin desglosar qué parte eran sanciones, y propuso un plan para pagar parte de ellas y quedarse por debajo del umbral.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona como la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona denegaron la exoneración. La Audiencia llegó a sostener que la norma estaba «suficientemente justificada en el preámbulo», que su finalidad era asegurar el cobro del crédito público y que, si no se limitase la exoneración, las sanciones perderían su efecto disuasorio. Es decir, reconocía abiertamente lo que siempre hemos denunciado: que la finalidad de la norma no es sancionar la mala fe del deudor, sino asegurar el cobro.

(Imagen: E&J)
La resolución del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia y concede la exoneración. Y lo hace siguiendo el mismo esquema que en febrero dejó sentado en las sentencias 259 a 265.
En primer lugar, reitera que no existe justificación de esta causa de exclusión ni en el preámbulo de la Ley 16/2022, ni en los anteproyectos, ni en el proyecto de ley, ni en su tramitación parlamentaria. Por tanto, de nuevo, hay que buscarla en el Derecho nacional.
En segundo lugar, y aquí está el verdadero núcleo de la sentencia, analiza si las infracciones graves comparten el componente fraudulento que justificaba la exclusión de las muy graves. Y la respuesta es tajante:
“Aunque en principio podría pensarse que el legislador ha querido otorgar a las infracciones graves la misma justificación que a las infracciones muy graves al incluirlas en el mismo apartado (2º) del art. 487.1 TRLC, de la regulación del régimen de las infracciones tributarias, su ubicación en un párrafo diferente y del propio tenor del precepto, se infiere lo contrario.
La justificación no se encuentra en el componente fraudulento que apreciamos para las infracciones tributarias muy graves porque la Ley General Tributaria (LGT), si se utilizan medios fraudulentos -definidos en su art. 184.3-, califica las infracciones como muy graves, por lo que precisamente lo que diferencia que la tipificación de una misma conducta se califique como infracción muy grave o grave es la utilización en la primera de medios fraudulentos”.
El razonamiento es de una lógica aplastante. Es la propia LGT la que traza la frontera: si hay medios fraudulentos, la infracción es muy grave; si no los hay, es grave. Por definición, por tanto, una infracción tributaria grave carece del elemento fraudulento que el Tribunal Supremo considera esencial para justificar la privación de la segunda oportunidad.
Es significativo, además, que la Sala no entre siquiera a valorar el umbral de los 5.000€, ni el plan de pagos parcial que proponía el deudor, ni si la AEAT informó correctamente de la composición de su deuda. No le hace falta. La exclusión cae por falta de justificación, sea cual sea el importe de la sanción.

(Imagen: Poder Judicial)
Un paso más allá en la seguridad jurídica
La sentencia que comentamos va más allá del caso concreto. Aunque formalmente resuelve un único recurso, el razonamiento que emplea, casi a modo de obiter dicta, tiene vocación de generalidad: si la nota que distingue la infracción grave de la muy grave es precisamente la ausencia de medios fraudulentos, las sanciones graves de la AEAT, por sí solas, no impedirán el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, con independencia de su cuantía.
Con ello, el mapa del artículo 487.1. 2º TRLC queda, a día de hoy, dibujado del siguiente modo:
- Infracciones muy graves (tributarias y de Seguridad Social): la exclusión se considera, por regla general, justificada, por el componente fraudulento que llevan aparejado.
- Derivaciones de responsabilidad: no excluyen, salvo que se acredite que traen causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a la sancionada como muy grave (STS 261/2026 y concordantes).
- Sanciones tributarias graves: no excluyen, porque por definición legal carecen del elemento fraudulento (STS 1551/2026).
Desaparece así la extraña mixtura que denunciábamos: aquella que permitía al deudor «redimirse» pagando una sola deuda pública y convertirse, por arte de magia, en deudor de buena fe. Ahora el eje vuelve a estar donde siempre debió estar: en la conducta del deudor, y no en el resultado recaudatorio.

(Imagen: E&J)
Los interrogantes que quedan abiertos
¿Qué ocurre con las sanciones graves del orden social y de la Seguridad Social?
Esta es, sin duda, la gran pregunta. La sentencia razona exclusivamente desde la LGT, que es la que traza con claridad la frontera entre infracción grave y muy grave en función del empleo de medios fraudulentos. Queda por ver si los tribunales harán la misma interpretación respecto de las sanciones graves impuestas por la TGSS o por la Inspección de Trabajo al amparo del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
Nuestra postura es que la ratio de la sentencia debería extenderse también a este ámbito. Si en febrero el Tribunal Supremo justificó la exclusión de las infracciones muy graves de Seguridad Social por implicar «fraude o mal uso del sistema» (art. 23 LISOS), parece razonable concluir que las infracciones graves, que no llevan aparejado ese componente, tampoco justifican la privación de la segunda oportunidad. Además, el propio tenor del segundo párrafo del artículo 487.1. 2º TRLC, que mide el umbral de las sanciones graves por referencia a la cuantía exonerable «por la Agencia Estatal de Administración Tributaria», ya suscitaba serias dudas sobre su aplicabilidad a las sanciones del orden social. No obstante, habrá que estar atentos a cómo se pronuncian los Juzgados de lo Mercantil y las Audiencias Provinciales, puesto que la LISOS no articula la distinción entre graves y muy graves con la misma nitidez que la LGT.
¿Queda algo del artículo 487.1. 2º TRLC?
Tras esta sentencia, de los tres supuestos del precepto solo sobrevive de forma autónoma el de las infracciones muy graves, y aun así «por regla general», expresión que, como ya dijimos, no significa siempre. El artículo 487.1. 2º TRLC queda reducido a su mínima expresión, y su aplicación pasa a depender, en todo caso, de la existencia de un comportamiento fraudulento del deudor. Lo cual, en un sistema de exoneración basado en la buena fe, es exactamente lo que siempre debió ser.

