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El Supremo anula una sanción de casi 700.000 euros al Canal de Isabel II: un vertido no basta para demostrar culpabilidad

El Tribunal exige que cuando se pretenda imponer una sanción, la Administración identifique y pruebe suficientemente el incumplimiento concreto que atribuye al interesado

(Imagen: Canal de Isabel II)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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El Supremo anula una sanción de casi 700.000 euros al Canal de Isabel II: un vertido no basta para demostrar culpabilidad

El Tribunal exige que cuando se pretenda imponer una sanción, la Administración identifique y pruebe suficientemente el incumplimiento concreto que atribuye al interesado

(Imagen: Canal de Isabel II)

El Tribunal Supremo, mediante su sentencia 1057/2026, de 24 de septiembre, ha anulado una sanción sobre medioambiente de 532.569,58 euros y una obligación de indemnizar otros 159.770,88 euros impuestas al Canal de Isabel II por un vertido de aguas residuales al arroyo Culebro, en el municipio madrileño de Pinto.

La resolución considera que la Administración no acreditó suficientemente que la rotura del colector que provocó el vertido fuera consecuencia de una actuación negligente de la entidad responsable de la infraestructura.

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El Alto Tribunal recuerda que la existencia de un daño ambiental y la titularidad de una instalación no permiten imponer automáticamente una sanción administrativa. Para ello, resulta imprescindible demostrar una conducta culpable, aunque sea por simple negligencia.

Desde Administrativando Abogados destacamos la relevancia de esta sentencia porque refuerza las garantías del procedimiento administrativo sancionador y exige que las Administraciones acrediten las concretas actuaciones que el presunto infractor debió realizar para evitar el daño.

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(Imagen: Canal de Isabel II)

Antecedentes: un vertido al arroyo Culebro y una sanción millonaria

El conflicto tiene su origen en la rotura del colector B3, situado en el término municipal de Pinto, que provocó un vertido de aguas residuales sin depurar al arroyo Culebro.

La Confederación Hidrográfica del Tajo consideró que estos hechos constituían una infracción muy grave de la normativa de aguas y que el Canal de Isabel II, como titular de la infraestructura, debía responder por los daños ocasionados. En consecuencia, el Consejo de Ministros acordó, el 20 de septiembre de 2022, imponer una sanción administrativa o multa de 532.569,58 euros, junto con una obligación indemnizatoria de 159.770,88 euros por los daños causados al dominio público hidráulico.

La entidad recurrió administrativamente la decisión, pero el recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo de 9 de septiembre de 2025.

Posteriormente, acudió al Tribunal Supremo solicitando la anulación de ambas resoluciones, al entender que no existían pruebas suficientes de una actuación culpable.

La cuestión principal: ¿quién es responsable de la rotura del colector?

El Canal de Isabel II no negó que se hubiera producido el vertido, ni que fuera titular del colector afectado. Su defensa se centró en demostrar que la rotura no había sido consecuencia de una falta de mantenimiento, sino del intenso proceso erosivo que venía afectando desde hacía años al cauce del arroyo Culebro.

La entidad sostuvo que esta situación era conocida por la propia Confederación Hidrográfica del Tajo y que había realizado actuaciones de vigilancia, mantenimiento y comunicación de incidencias.

Por su parte, la Administración defendía que el conocimiento previo del proceso erosivo obligaba al Canal a adoptar medidas adicionales de protección y que la falta de dichas actuaciones permitía apreciar negligencia.

La controversia jurídica consistía, por tanto, en determinar si el conocimiento de un riesgo y la posterior producción de un daño bastaban para atribuir responsabilidad sancionadora al titular de una infraestructura.

(Imagen: Canal de Isabel II)

El Supremo rechaza las sanciones basadas únicamente en el resultado

Uno de los aspectos fundamentales de la sentencia es la aplicación del principio de culpabilidad, recogido en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015.

El Tribunal Supremo recuerda que las sanciones administrativas no pueden fundamentarse en una responsabilidad puramente objetiva. Esto significa que no basta con demostrar que se ha producido un hecho perjudicial o que una determinada entidad es propietaria de la instalación de la que procede el daño.

También es necesario acreditar que existió una actuación dolosa o negligente. En el caso de las personas jurídicas, esta exigencia puede traducirse en la demostración de deficiencias de organización, vigilancia, conservación o prevención.

Sin embargo, el Tribunal precisa que la Administración debe identificar qué medida concreta se omitió, cuándo debía haberse adoptado y de qué manera habría podido evitar razonablemente el resultado.

La mera afirmación de que el titular debió actuar con mayor diligencia no resulta suficiente para justificar una sanción.

La erosión del arroyo y las inspecciones resultan decisivas

Al examinar la documentación, el Tribunal Supremo constata que existía un proceso erosivo intenso y prolongado en el arroyo Culebro. Esta circunstancia aparecía respaldada por estudios técnicos y por documentos de la propia Confederación Hidrográfica del Tajo, que había reconocido la necesidad de acometer actuaciones estructurales para estabilizar el cauce.

Además, el Canal de Isabel II había comunicado durante años las afecciones que sufrían sus infraestructuras y solicitado autorizaciones para realizar obras de protección.

Especial importancia concede la sentencia a una inspección efectuada en marzo de 2021, aproximadamente un mes antes de la rotura, en la que no se detectaron anomalías que permitieran anticipar razonablemente el colapso del colector.

También se valoró que determinadas medidas de protección ejecutadas después de la incidencia sufrieron deterioros en pocos días, lo que cuestionaba que la evolución del fenómeno fuera necesariamente lenta y fácilmente detectable.

Ante estas circunstancias, el Supremo concluye que la Administración no había demostrado qué actuación preventiva específica dejó de realizar el Canal de Isabel II.

(Imagen: Canal de Isabel II)

La Administración debe probar la negligencia, no el sancionado su inocencia

La sentencia también contiene una importante precisión sobre la carga de la prueba.

La Abogacía del Estado había señalado que el Canal de Isabel II no aportó una prueba pericial judicial que desvirtuara las conclusiones de los informes administrativos. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza que esa circunstancia permita mantener la sanción. La obligación de acreditar los elementos de la infracción, incluida la culpabilidad, corresponde a la Administración sancionadora.

Asimismo, recuerda que los informes y actas administrativas pueden gozar de presunción de certeza respecto de los hechos directamente constatados, pero dicha presunción no convierte automáticamente en indiscutibles las conclusiones sobre la existencia de negligencia.

En este caso, los propios documentos administrativos y técnicos incorporados al expediente ofrecían elementos suficientes para cuestionar la imputación efectuada. Por ello, el Alto Tribunal considera que no se había alcanzado el nivel de prueba necesario para justificar la responsabilidad sancionadora.

Anulación de la multa y de la indemnización

Como consecuencia de la falta de acreditación de una conducta culpable, el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Canal de Isabel II.

La sentencia anula tanto el acuerdo sancionador de 20 de septiembre de 2022 como la resolución que lo confirmó en reposición el 9 de septiembre de 2025. De este modo, deja sin efecto la multa de 532.569,58 euros y la obligación de indemnizar 159.770,88 euros por los daños al dominio público hidráulico.

La anulación de la indemnización responde a que esta se había impuesto en el mismo acuerdo sancionador y bajo idéntico título de imputación.

El Tribunal considera innecesario examinar los restantes motivos de impugnación, relativos a la tipicidad, la valoración de los daños, los cálculos técnicos del vertido y la motivación de las resoluciones.

Finalmente, acuerda no imponer expresamente las costas procesales, dada la existencia de cuestiones técnicas susceptibles de interpretaciones razonablemente diferentes.

(Imagen: Poder Judicial)

Valoración jurídica: la existencia de un daño no justifica automáticamente una sanción

Desde Administrativando Abogados destacamos esta sentencia como relevante en sectores sujetos a importantes obligaciones de vigilancia, conservación y protección ambiental.

El Tribunal Supremo no cuestiona las obligaciones de mantenimiento que corresponden a los titulares de infraestructuras ni la importancia de prevenir los daños al medioambiente. Lo que exige es que, cuando se pretende imponer una sanción, la Administración identifique y pruebe suficientemente el incumplimiento concreto que atribuye al interesado.

Esta doctrina resulta relevante para procedimientos sancionadores en materia de derecho de aguas, medioambiente, industria e infraestructuras, en los que frecuentemente concurren factores técnicos complejos y circunstancias externas que pueden influir en la producción de daños.

También pone de manifiesto la importancia de examinar íntegramente el expediente administrativo, incluidos los informes y documentos elaborados por la propia Administración, que pueden contener elementos contrarios a la imputación sancionadora.

En definitiva, el Tribunal Supremo establece que conocer la existencia de un riesgo no equivale necesariamente a haber actuado negligentemente. Para sancionar, la Administración debe demostrar qué obligación concreta se incumplió y cómo ese incumplimiento contribuyó al resultado producido.

Una garantía esencial que impide convertir cualquier accidente o daño ambiental en una infracción administrativa automáticamente imputable al titular de la infraestructura.

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