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La Reforma de la Ley de Arbitraje

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La Reforma de la Ley de Arbitraje

(Imagen: E&J)



 

Rafael Hinojosa Segovia. Abogado y Árbitro. Socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de Arbitraje Internacional del IE Business School (Madrid).



EN BREVE: Por Ley 11/2011, de 20 de mayo, publicada en el BOE del día 21 de mayo, se ha llevado a cabo la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Dicha Ley comprende la modificación de la Ley de Arbitraje –que pasa a denominarse Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado– [en adelante, LA], de las Leyes de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC] –tanto la de 1881, como la de 2000–, y de la Ley Concursal [en adelante, LC], algunas de las cuales serán expuestas al hilo del análisis de la reforma de la LA.

La reforma se completa con la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], publicada también en el BOE del día 21 de mayo.



Ambas leyes, tanto la Ley 11/2011 como la LO 5/2011, entraron en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 10 de junio de 2011, según sus disposiciones finales quinta y segunda, respectivamente.



1.- Introducción

La Ley de Arbitraje de 2003 ha supuesto un avance tanto cualitativo como cuantitativo del arbitraje en España. Así, en el Preámbulo de la Ley 11/2011 [apartado I, párrafo segundo] se destacan, sin ánimo de exhaustividad, los logros de esta Ley que pasan por «la formulación unitaria del arbitraje, el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo». En cuanto al aspecto cuantitativo, se desprende del número de arbitrajes que se desarrollan en nuestro país en los últimos años. Los datos revelan un aumento significativo, especialmente en el año 2009, última estadística representativa disponible, ya que en la del año 2010 no se recogen los datos de diversas Cortes arbitrales, entre ellas nada menos que las de Madrid o Barcelona [vid. La Justicia Dato a Dato. Años 2009 y 2010, en http://www.poderjudicial.es], aunque están muy alejados del número de asuntos que han ingresado en la jurisdicción civil.

2.- La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado

1. Reforma de la Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado

La Reforma de la Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado tiene dos objetivos fundamentales: por un lado, mejorar algunos aspectos de la Ley de 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, requeridos por su aplicación práctica y, por otro, impulsar los medios alternativos de solución de conflictos, en especial, el arbitraje.

Para el desarrollo del contenido y alcance de la reforma seguiremos el orden de los preceptos concernidos.

1.1 Apoyo y control judicial del arbitraje

Hasta ahora, las funciones de apoyo judicial del arbitraje estaban encomendadas a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil, en razón a la materia sobre la que versara el arbitraje [ex arts. 8 LA y 86 ter 2 g) y 3 LOPJ]. Con la reforma de la LA y de la LOPJ se suprime por completo la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (Disposición derogatoria de la LO 5/2011, de 20 de mayo, complementaria) con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles, posiblemente con la intención de evitar el colapso de estos Juzgados, sobre todo en el momento presente en el que ha crecido extraordinariamente el número de procesos concursales para cuyo conocimiento son competentes. Aunque también cabe pensar que la supresión de las funciones de apoyo al arbitraje por los Juzgados de lo Mercantil puede obedecer a las dificultades que entraña, en ocasiones, la atribución de la competencia objetiva.

Sentado lo anterior, las funciones de apoyo siguen residenciadas en los Juzgados de Primera Instancia [vid, por ejemplo, art. 8.4 LA, según nueva redacción], con dos excepciones importantes, a saber: la atribución del nombramiento y la de la remoción judicial de árbitros a la Sala de lo Civil y de lo Penal (se entiende, como Sala de lo Civil) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, será competente, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio conocido o residencia habitual en España, la del lugar del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección [vid. arts. 8.1 LA, según su nueva redacción, y 73.1 c) LOPJ, según su nueva redacción].

Como veremos más adelante, el nombramiento y la remoción judicial de los árbitros no son las únicas competencias que pasan a ser asumidas por los Tribunales Superiores de Justicia (también conocerán de la anulación del laudo y del exequátur de laudos extranjeros). La «elevación» de esas nuevas atribuciones se justifica en el Preámbulo [apartado II, párrafo primero] como un medio de dotar al sistema de una mayor «uniformidad». Pero, así como la reforma parece razonable en lo que respecta a la anulación o al exequátur, no lo es tanto o, al menos, no se justifica con el argumento de la «uniformidad» en lo que se refiere al nombramiento y a la remoción de árbitros por los Tribunales Superiores de Justicia.

El control judicial del arbitraje, a través de la acción de anulación del laudo, se encomienda, tal y como ya hemos adelantado, a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.5 LA, según nueva redacción); y lo mismo se prevé para el exequátur de resoluciones arbitrales extranjeras, salvo que otra cosa se disponga en tratados y otras normas internacionales (vid. art. 955 III LEC de 1881, según nueva redacción) o en «los tratados o las normas de la Unión Europea» que es la expresión, que para el mismo asunto, utiliza el art. 73.1 c) LOPJ, según nueva redacción. En este caso sí parece justificada la razón en la que el legislador basa la reasignación de competencias.

La competencia territorial para conocer de la acción de anulación se vincula al lugar donde se hubiera dictado el laudo (art. 8.5 LA, según nueva redacción); mientras que para el exequátur habrá de estarse al domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento de la resolución arbitral, o al domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente, se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas resoluciones deban producir sus efectos (art. 955 III LEC 1881, según nueva redacción).

Debe notarse que la «elevación» de funciones y la «uniformidad» del sistema jurídico no afecta al reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, que están encomendados a los Juzgados de Primera Instancia (ex art. 955 I LEC de 1881, según nueva redacción), salvo que por razón de la materia (excepción hecha de los acuerdos de mediación extranjeros) correspondiera conocer a los Juzgados de lo Mercantil –a no ser que otra cosa se dispusiera en los tratados y normas internacionales, claro está– (art. 955 II LEC de 1881, según nueva redacción).

1.2 Declinatoria por haberse sometido el asunto a arbitraje

Como es sabido, el convenio arbitral produce dos efectos: un efecto positivo que obliga a las partes a cumplir lo estipulado en él, y un efecto negativo que impide a los tribunales jurisdiccionales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, salvo que las partes renuncien; de tal suerte, sólo si, presentada una demanda ante un órgano judicial, la parte demandada realizara cualquier gestión que no fuera la de proponer la declinatoria, se entenderá sometida tácitamente a la jurisdicción (art. 11.1 LA).

Se pretendía modificar el artículo 11.1 LA en el sentido de que el instrumento idóneo para poner de manifiesto que el asunto estaba sometido a arbitraje fuera mediante excepción, pero tras la tramitación parlamentaria se ha mantenido finalmente, en nuestra opinión con buen criterio, que el mecanismo adecuado siga siendo la declinatoria y ello en aras de no establecer especialidades con la regulación contenida en la LEC de 2000.

Pues bien, en el art. 11.1 II LA, en esa línea, se ha conservado el mismo plazo previsto en el art. 64.1 LEC de 2000, cuando se trate de un juicio ordinario, «dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda». En cambio, se ha modificado el plazo cuando se trate de un juicio verbal, sólo para el caso de que se trate de una declinatoria alegando la existencia de sumisión del asunto a arbitraje, ya que se podrá plantear «en los diez primeros días posteriores a la citación para vista», con lo cual se establece una especialidad respecto al régimen general previsto también en el art. 64.1 LEC de 2000 para los juicios verbales que es «en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista». Además, el legislador no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 440.1 LEC de 2000 [relativo al juicio verbal], según el cual «admitida la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte», lo que puede provocar alguna disfunción. Pero lo que es más grave, debería haberse modificado el art. 64.1 LEC recogiendo la especialidad cuando se trate de «cuestión sometida a arbitraje», lo que no ha se ha hecho.

1.3 Arbitraje estatutario

Se introducen dos nuevos artículos en la Ley de Arbitraje con la finalidad, como se recoge en el Preámbulo [apartado II, párrafo segundo], de aclarar las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital y de reconocer la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se susciten.

Así se prevé en el art. 11 bis LA que «1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral».

Reconocida la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos que se planteen en las sociedades de capital, en la línea con la seguridad y transparencia que guía la reforma [vid. Preámbulo apartado II, párrafo segundo], se exige una mayoría legal reforzada de dos tercios para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje. Además, es preciso señalar que, a pesar de las ventajas conocidas de que se establezca un arbitraje administrado frente al arbitraje «ad hoc» especialmente cuando una parte es reticente a la designación y nombramiento de los árbitros, no se entiende que con base en la autonomía de la voluntad de las partes no puedan éstas inclinarse por un arbitraje «ad hoc» en el caso de impugnación de acuerdos sociales por los socios o administradores.

Asimismo, se introduce el art. 11 ter LA para establecer que el laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

1.4 Arbitraje institucional

El art. 14.1 a) LA se modifica en el sentido de incluir además de a «Corporaciones de Derecho público» a «Entidades públicas». Asimismo, se suprime la referencia específica al Tribunal de Defensa de la Competencia.

Se añade un nuevo apartado 3 al art. 14 LA, encomendando a las instituciones arbitrales velar por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como [por] su independencia.

En realidad, el nuevo apartado constituye una declaración de principios, por cuanto carece de sanción jurídica (sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 LA sobre la responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales). Parece claro que el legislador pretende enfatizar una tarea que ya realizan las instituciones arbitrales disponiendo, quizás, algún sistema de selección de los árbitros más riguroso, procurando que los candidatos a ser designados como árbitros reúnan una serie de requisitos específicos de aptitud. Asimismo, debe pensarse que se está refiriendo a la necesidad de las instituciones a que pongan especial cuidado en que el árbitro en su respectivo disclosure –o, como se desprende del art. 17.1 y 2 LA, «en cualquier momento del arbitraje»– ponga de manifiesto a las partes cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

1.5 Nombramiento de los árbitros, incompatibilidades y responsabilidad de los árbitros

El art. 15.1 LA dispone ahora que en los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad, es decir deban resolverse en derecho, cuando se hayan de resolver por árbitro único, salvo acuerdo en contrario de las partes, se requerirá que el árbitro que actúe como tal tenga la condición de jurista. Cuando el arbitraje se haya de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos de uno de ellos tenga dicha condición.

Esta reforma exige un apunte referido al término «jurista», un concepto amplio, pero que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española [vigésima segunda edición, primera acepción] significa «persona que ejerce una profesión jurídica», con lo que se pretende abrir el abanico de profesionales, con conocimientos jurídicos, que puedan intervenir en el mismo cuando se trata de un arbitraje de derecho, como se recoge en el Preámbulo [apartado II, párrafo tercero].

Se modifica también el art. 15.7 LA para establecer que contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, con lo que se impide la impugnación de aquellas resoluciones que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de este artículo [cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral] que hasta ahora sí era recurrible.

En el art. 17.4 LA, que regula los motivos de abstención y recusación, se añade que el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre las partes, salvo acuerdo en contrario de éstas. Con la nueva redacción del precepto se pretende, con toda claridad, procurar que el árbitro no esté prevenido en ningún sentido, por haber actuado previamente como mediador en el conflicto entre las partes. Esta previsión cede ante la autonomía de la voluntad de las partes, puesto que ellas pueden valorar tanto los beneficios como los inconvenientes de la intervención como árbitro del previo mediador.

En el art. 21.1 LA se añade un párrafo II, conforme con el cual, se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca. Se exceptúan de lo anterior las Entidades públicas [no se hace referencia a las Corporaciones de Derecho público] y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas. Esta previsión se establece para garantizar las posibles indemnizaciones como consecuencia de que los árbitros hayan incurrido en responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones.

1.6 Idioma del arbitraje

El artículo 28.l LA establece actualmente que «(I) las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, y cuando las circunstancias del caso no permitan delimitar la cuestión, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones. La parte que alegue desconocimiento del idioma tendrá derecho a audiencia, contradicción y defensa en la lengua que utilice, sin que esta alegación pueda suponer la paralización del proceso. (II) Salvo que en el acuerdo de las partes se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero. (III) En todo caso, los testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral, tanto en actuaciones orales como escritas, podrán utilizar su lengua propia. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla».

Con la modificación se articula un nuevo sistema respecto al idioma del arbitraje con el que el legislador pretende incrementar las garantías del procedimiento, al reconocerse la posibilidad de utilizar la lengua propia por las partes, por los testigos y peritos, y por cualesquiera terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral [vid. Preámbulo, apartado II, párrafo cuarto].

1.7 El laudo arbitral

El laudo arbitral es objeto de tres modificaciones. En primer lugar, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de la expiración del plazo para presentarla. También salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Hasta aquí se puede decir que no ha habido cambios con respecto a la redacción anterior del precepto. Sin embargo, ahora, se dispone además que «salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros«. Con esta previsión se zanja la discusión sobre si el laudo dictado fuera de plazo era impugnable o no, vía acción de anulación. Es claro que a partir de la entrada en vigor de la reforma ya no será recurrible por esta circunstancia, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.

En segundo lugar, el art. 37.3 LA se modifica introduciendo que los árbitros «podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra», mientras que en la redacción anterior se disponía que los árbitros «podrán expresar su parecer discrepante».

Dado que en el Proyecto de Ley se suprimía la referencia a la posible formulación de «parecer discrepante» y ello ha generado a una polémica en el sentido de que al no regularse específicamente se entendía que no podían los árbitros mostrar su parecer discrepante, impidiéndose recogerlo, en su caso, en el laudo; en la redacción definitiva se ha optado por la fórmula mencionada más arriba, que, dada su dicción, podría permitir recoger las razones por las cuales su voto es favorable o contrario.

En tercer lugar, el art. 37.4 LA exige ahora que el laudo sea siempre motivado, a menos de que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al art. 36 LA. En este caso la reforma consiste en suprimir la posibilidad de que las partes pacten lo contrario cuando se trate de un laudo que no sea por acuerdo de las partes.

1.8 Extralimitación parcial del laudo

Al igual que están previstas una serie de actuaciones complementarias a la emisión del laudo [corrección, aclaración y complemento], el legislador incorpora en el art. 39.1 d) LA la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Con ello se pretende que, cuando la causa de anulación se encuentre en la extralimitación parcial del laudo, antes del ejercicio de la misma, se articule un «incidente» con la finalidad de corregir, en su caso, el mencionado exceso. En tal caso, se solicitará al árbitro, en el plazo de diez días desde la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, que corrija el exceso. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre la rectificación de la extralimitación en el plazo de veinte días (art. 39.2 LA).

En nuestra opinión, esta reforma es bienvenida ya que puede evitar la tramitación de un proceso de anulación con todo lo que conlleva, sustituyéndolo por una solución rápida. La cuestión problemática está en determinar, en ocasiones, lo que se puede considerar una extralimitación «parcial», que debe ser valorada por los árbitros.

Por su parte, el art. 39.4 LA establece que lo dispuesto en el artículo 37 LA se aplique también ahora a las resoluciones arbitrales sobre extralimitación del laudo.

1.9 Sustanciación de la acción de anulación

Según el art. 42.1 LA, el proceso de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, teniendo este precepto la misma redacción que la actual, salvo en lo relativo a los documentos que han de acompañarse a la demanda y a la contestación, a la celebración de la vista y a la posible proposición de prueba por el actor en la vista en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.

Así, la demanda se deberá redactar conforme a lo previsto en el art. 399 LEC, acompañada de los documentos justificativos de su pretensión [referencia introducida por la Ley 11/2011], del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. El Secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición [referencia introducida también por la Ley 11/2011], deberá el demandado proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba. Llama la atención que, en cambio, de los documentos que se acompañen a la demanda no se haga referencia a su traslado al demandado como ocurre con los de la contestación al demandante. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario judicial citará a las partes a la vista, si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite.

Al inclinarse el legislador porque el procedimiento siga los trámites del juicio verbal, la sentencia debería dictarse en el plazo de diez días (art. 447.1 LEC); en cambio nada se dispone cuando no haya celebración de vista. Se supone que será también de diez días desde la resolución en que se hubiera acordado que la vista no se celebre.

También se modifica, en comparación con el texto actual, la no previsión de forma expresa de la posibilidad de que el actor proponga en el acto de la vista la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación, sino que ahora, tras el traslado de la contestación, el actor podrá presentar los documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

Lo que causa perplejidad, aunque en el Preámbulo se diga que «la acción de anulación recibe una modificación relevante: a partir de ahora se proceda a una mejor articulación del procedimiento» [apartado II, párrafo quinto], y es que se sigan los trámites del juicio verbal cuando, paradójicamente, se pueda tramitar este procedimiento sin la celebración de la correspondiente vista, trámite consustancial a los juicios verbales, aunque en este proceso las alegaciones de ambas partes están previstas que se realicen por escrito. Por ello, como hemos manifestado en diversas ocasiones, somos partidarios de que no hubiera una remisión a los cauces del juicio verbal, sino que se tratase de un proceso con una regulación específica, en el sentido de que después de los escritos de alegaciones de las partes, donde propondrían las pruebas de que intentaran valerse, se celebrara una vista que se regularía conforme a lo previsto en el art. 185 LEC.

Además de lo anterior, hubiera sido conveniente que se regulara expresamente cuáles son los criterios para la condena en costas, ya que por la remisión a los trámites del juicio verbal, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en estos últimos años se está decantando por la aplicación del art. 394 LEC, relativo a la condena en costas en primera instancia. Si tenemos en cuenta que el proceso de anulación supone el ejercicio de una acción de impugnación contra un laudo que ha favorecido a la parte demandada en dicho proceso de anulación, a nuestro entender sería más correcto aplicar el régimen que establece el art. 398 LEC, respecto de las costas en «segunda instancia». Así, si la sentencia es desestimatoria se condenará al demandante al pago de las costas; si es estimatoria total o parcialmente no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

1.10 Cosa juzgada y revisión de laudos

Según la nueva redacción del art. 43 LA se omite el término «firme» respecto del laudo. Así, el laudo produce efectos de cosa juzgada. Este mismo precepto dispone que contra el laudo sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. No obstante, en el art. 40 LA en su redacción vigente, no modificado, se sigue manteniendo que «contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título» [se refiere al Título VII «De la anulación y de la revisión del laudo»] lo cual parece contraponerse a la existencia de otros laudos, entiéndase firmes. Por ello, debería en tal caso haberse modificado el art. 40 LA para adaptarlo a la nueva redacción del art. 43 LA.

Por otro lado, consideramos que la modificación no es del todo acertada, dado que aunque la acción de anulación se regula como un proceso, realmente se articula como un «recurso» de naturaleza sui generis y por ello debería considerarse que sólo el laudo, cuando se ha agotado el plazo para articular la anulación o, una vez agotada dicha impugnación, es cuando devendría firme, si se hubiera confirmado total o parcialmente, produciendo el efecto de cosa juzgada.

1.11 Controversias jurídicas en la Administración General del Estado y sus organismos públicos

Como se desprende del propio título de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, el legislador apuesta por que los sistemas de resolución de conflictos alternativos al proceso jurisdiccional que están dando tan buenos resultados en el ámbito privado y, especialmente, en el comercial, se vayan potenciando en la solución de las controversias en las que están implicadas administraciones públicas, eso sí, siempre que el objeto sea una materia disponible y con ciertas prevenciones o limitaciones en ciertos ámbitos.

Así, debe destacarse su introducción en una disposición adicional única de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que lleva por leyenda la de «Controversias jurídicas en la Administración General del Estado y sus Organismos públicos», sin que se haya identificado, cuando ya existe una disposición adicional única en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, sobre «Arbitrajes de consumo».

Con esta disposición, dice el Preámbulo [apartado III, párrafo primero], «se regula un cauce procedimental de carácter ordinario e institucional para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus Entes instrumentales, superando los actuales mecanismos de facto, ajenos al rigor técnico jurídico y a la objetividad que son imprescindibles en una organización que, por imperativo constitucional, ha de estar regida por el Derecho y actuar al servicio de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno».

Se justifica esta regulación, según también el Preámbulo [apartado III, párrafo primero], en que «la indudable naturaleza jurídico pública de las relaciones de organización en el seno de la Administración hacen imprescindible un procedimiento ordinario de resolución de conflictos como el que ahora se configura, más allá de soluciones meramente parciales como pueden ser las ofrecidas por una determinada línea jurisprudencial que ha venido negando a los organismos autónomos legitimación para impugnar los actos de la Administración matriz; línea que hoy encuentra una confirmación legal en el art. 20.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Así, se dispone, en la disposición adicional única.1 LA, que las controversias jurídicas relevantes que se susciten entre la Administración General del Estado y cualquiera de los organismos públicos regulados en el título III y la disposición adicional novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, u otras Entidades de Derecho público reguladas por su legislación específica que se determinen reglamentariamente, o entre dos o más de estos Entes, se resolverán por el procedimiento previsto en este precepto, sin que pueda acudirse a la vía administrativa ni jurisdiccional para resolver estas controversias.

Este procedimiento será aplicable, asimismo, a las controversias jurídicas que se susciten entre las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal con su Ministerio de tutela, la Dirección General de Patrimonio o los organismos o entidades públicas que ostenten la totalidad del capital social o dotación de aquellas, salvo que se establezcan mecanismos internos de resolución de controversias.

En el apartado 2 de esta disposición adicional única se establece que, a los efectos de esta disposición, se entenderán por controversias jurídicas relevantes aquellas que, con independencia de su cuantía, generen o puedan generar un elevado número de reclamaciones, que tengan una cuantía económica de al menos 300.000 euros o que, a juicio de una de las partes, sea de esencial relevancia para el interés público.

Para la resolución de las controversias, se dispone que planteada una controversia, las partes enfrentadas la pondrán, de forma inmediata, en conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno para la Resolución de Controversias Administrativas. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de la Presidencia, en su función coordinadora de la Administración General del Estado, y tendrán la consideración de vocales natos el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Justicia, correspondiendo también a éste designar, dentro de su ámbito, al órgano que ejerza la secretaría de la Comisión, en atención a sus funciones y a la adscripción de los Servicios Jurídicos del Estado, estableciéndose que se integrarán en la Comisión el Ministro o Ministros de los Departamentos afectados por la controversia, en los términos que se determine reglamentariamente (disposición adicional única.3 LA).

Esta Comisión recabará los informes técnicos y jurídicos que estime necesarios para el mejor conocimiento de la cuestión debatida, elaborándose por la secretaría de dicha Comisión las propuestas de decisión oportunas (disposición adicional única.4 LA).

Se establece que la Comisión Delegada del Gobierno para la Resolución de Controversias Administrativas dictará resolución estableciendo de forma vinculante para las partes las medidas que cada una de ellas deberá adoptar para solucionar el conflicto o la controversia planteados. La resolución de la Comisión Delegada no será recurrible ante los Tribunales de Justicia por las partes en conflicto (disposición adicional única.5 LA).

Asimismo, se prevé que este procedimiento de resolución de controversias no se aplicará: a) A cuestiones de naturaleza penal, pero sí a las relativas al ejercicio de las acciones civiles derivadas de delitos o faltas; b) A cuestiones de responsabilidad contable que sean competencia del Tribunal de Cuentas, sujetas a la legislación específica reguladora de éste; c) A conflictos de atribuciones entre distintos órganos de una misma Administración pública, que se regularán por sus disposiciones específicas; y d) A las cuestiones derivadas de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado, reguladas con carácter específico en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normas de desarrollo de las mismas.

2. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

El art. 955 LEC de 1881, como ya hemos avanzado [vid. núm. 5], que fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial [en adelante, LROJ], para adecuarlo a la LOPJ en el sentido de que, además de los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de lo Mercantil fueran competentes para conocer de solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia, ahora es nuevamente reformado para establecer que «la competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeras corresponde, con arreglo a los mismos criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo [domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos], a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión» (art. 955 III LEC de 1881).

En cambio, las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como los acuerdos de mediación, se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil si versan sobre materias de su competencia (salvo los acuerdos de mediación extranjeros que corresponden en todo caso a los Juzgados de Primera Instancia con independencia de su materia) [art. 955 I y II LEC de 1881], con arreglo a los mismos criterios señalados más arriba.

En nuestra opinión, no se entiende bien este desdoblamiento de competencias a favor de la Sala de lo Civil y lo Penal, como Sala de lo Civil, de los Tribunales Superiores de Justicia en el caso de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, mientras que en el caso de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras se atribuya por razón de su materia a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, salvo que como justifica el Preámbulo [apartado II, apartado primero] sea por elevar la competencia, lo que podría haberse hecho con carácter general, tanto para sentencias y resoluciones judiciales extranjeras, como para laudos y resoluciones arbitrales extranjeras.

Se prevé además en el nuevo art. 955 III LEC de 1881 que contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia no cabe recurso.

Por lo que respecta a la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, una vez reconocidos, se ejecutarán ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, conforme a los criterios recogidos más arriba, dado que ahora ya no cabe solicitar su ejecución ante los Juzgados de lo Mercantil, aunque sea materia de su competencia por derogarse el art. 86 ter.2 g) LOPJ (disposición derogatoria de la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado).

3. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000

Se modifica el artículo 722 I que establece que «podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento».

La reforma ha de alabarse cuando ahora se establece que podrá solicitar medidas cautelares a un Tribunal con anterioridad a las actuaciones arbitrales quien acredite ser parte de un convenio arbitral, con lo que se evitan muchos posibles problemas. Pero hubiera sido también la ocasión para recoger en los otros supuestos el caso específico del arbitraje «ad hoc» sin formalización judicial, en el que hubiera sido suficiente indicar que el correspondiente requerimiento de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje se ha llevado a cabo. Nótese que, a pesar de haber sido modificado el primer párrafo del artículo 722 LEC, el legislador al hacer referencia al artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, siga utilizando la denominación antigua de la Ley.

4. Reforma de la Ley Concursal

4.1 Modificación del art. 8.4º LC

El art. 8.4º LC es modificado en el sentido de que la redacción vigente dispone que los Jueces de lo Mercantil son competentes para conocer del concurso y que la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente, entre otras materias, para toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el apartado 1º, es decir, las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el Título I del Libro IV LEC. Ahora, con la reforma, este número 4º establece que la jurisdicción del Juez del concurso sigue siendo exclusiva y excluyente, entre otras, respecto de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado con las exclusiones ya previstas anteriormente y, actualmente además, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52, al que nos referiremos a continuación, a las adoptadas por árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

4.2 Modificación del art. 52.1 LC

Asimismo se modifica el art. 52.1 LC, dado que había una presunción en contra de los convenios arbitrales suscritos por el concursado, al establecerse que «los convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales». Ahora, en ese afán del legislador por potenciar los medios alternativos, se dispone que «la declaración de concurso, por sí sola no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales».

En el Preámbulo [apartado IV, párrafo segundo] se justifica la nueva redacción porque con ella «se adapta a las soluciones comunitarias en la materia y elimina la incoherencia existente hasta la fecha entre los dos apartados del artículo 52. Se pretende mantener la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso. Es el caso, entre otras, de las acciones relativas a la existencia, validez o cuantía de un crédito, las destinadas al cobro de deudas a favor del deudor, las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal y los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura. No obstante lo anterior, se faculta al órgano jurisdiccional competente, para suspender de efectos los pactos o convenios arbitrales previamente suscritos, si entendiese que los mismos pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso».

En cambio, no se ha modificado el apartado 2 del art. 52 LC según el cual los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán tramitando hasta la firmeza del laudo. Adviértase que en este artículo se sigue hablando de la firmeza del laudo en contraposición a la nueva redacción del art. 43 LA.

3. Conclusión

Especialmente desde la Ley de Arbitraje de 2003, como hemos señalado, la institución arbitral ha experimentado un notable avance en España. No obstante, era demandada, desde los círculos dedicados al arbitraje, una reforma de la Ley que propiciara aún más el desarrollo del arbitraje, tanto del arbitraje interno como del internacional, en nuestro país. El texto legal que ha sido aprobado finalmente ha mejorado notablemente el Proyecto de Reforma de la Ley. No obstante, consideramos que se ha dado mucha relevancia a esta Reforma cuando lo que al final han resultado aprobados son meros aspectos secundarios o algunas cuestiones controvertidas. Ha de agradecerse, por otro lado, que no hayan prosperado varias de las modificaciones que se pretendían introducir en el Proyecto de Ley. Muchas veces es mejor dejar las cosas como están, y que funcionan razonablemente bien, y no intentar cambiarlas y no necesariamente para mejor. A pesar de lo anterior, si el objetivo del legislador de «impulsar el arbitraje» se consigue de alguna manera, y con ello su difusión, y que se extienda cada vez más esa llamada «cultura arbitral» que es tan necesaria en nuestra sociedad, será más que suficiente.

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