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1.- Estado del concurso, publicación del informe. Créditos por comunicación tardía

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1.- Estado del concurso, publicación del informe. Créditos por comunicación tardía

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A) Remisión de la calificación de crédito como subordinado por notificación tardía. Pero no coincide la cantidad de la notificación tardía (10.000 euros) con la cantidad reconocida (11.567,98 euros). Por lo tanto han conocido el crédito por los libros contables y no por la notificación por lo que no debería calificarse subordinado, en mi opinión.



 

Esta es una cuestión que se ha planteado en los primeros informes porque los administradores de los concursos han aplicado de manera un tanto rígida las normas sobre comunicación tardía. Se han dictado ya las primera sentencias en incidentes concursales en las que se ha mantenido el criterio de considerar por una parte que la constancia del crédito en la contabilidad del deudor permite su calificación como ordinario y, por otra parte, que la fecha de «cierre´´ debe ser la de la publicación del edicto de la declaración de concurso. (Jose Mº Fernández Seijó, Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil nº 3 de Barcelona)



 



A mi entender los créditos por comunicación tardía a que se refiere el artículo 92.1º LC solo podrán ser clasificados así si su existencia no consta de la documentación del deudor o no constan de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial o que para su determinación sea precisa, como dice el precepto, la actuación inspectora de las Administraciones públicas. Si constan de cualquiera de estas formas no pueden ser clasificados como subordinados sino en la forma que le correspondan ( ordinarios, privilegiados o subordinados). La comunicación debe hacerse ( art. 21.1.5º LC) en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración de concurso de entre las obligatorias a que se refiere el artículo 23 LC y por tanto en publicación en BOE o en los periodicos de la provincia del domicilio y del lubar de sus principales intereses. La última de estas publicaciones condiciona el mes de presentacion de créditos. Es importante tener en cuenta que se puede producir un defectuoso cómputo de los plazos habiendo sucedido que el informe de la administracion concursal ( a presentar en dos meses con prórroga excepcional de un mes más o de un més , con prórroga de quince días en abreviado) se presenta antes de que termine el plazo de un mes para la presentación de los créditos por el retraso que se pueda producir en la publicación del auto de declaración del concurso en BOE. En este caso hemos de acudir al artículo 95 LC y dar traslado, al finalizar definitivamente el plazo de presentacion de créditos, a la administración concursal para que modifique el informe. Una vez adaptado deberá presentar el informe y se dará la publicidad de dicho precepto. De otro lado también conviene tener en cuenta que si constare de cualquier forma en los documentos del deudor y no se hubiera recogido, ello podría ser generador de la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 LC respecto de los administradores concursales pues de conformidad al artículo 86.1 LC se debe producir un reconocimiento de créditos, entre otros casos recogidos en el precepto, en aquellos en que consten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.(Enrique Sanjuán Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga)

 

 

 

B) Segundo notificación por carta de los administradores, al cliente como deudor contra el concursado por valor de (6.000 euros), es decir, a mi cliente le deben (11.000 euros) y él les debe (6.000 euros). Dicen que no es posible la compensación, salvo que se viniese haciendo, que es el caso.

 

Comunico ambas cosas por carta a los administradores con copia al juzgado. El juzgado me responde diciendo que por ser demanda incidental necesito abogado y procurador y la forma de interponerla es por medio de un recurso de reposición.

 

Mi intención no es interponer un incidente porque aún no han reclamado judicialmente, solo quería dejar constancia de la compensación y hacer alegaciones para la consideración del crédito como ordinario.

 

La imposibilidad de compensación me parece desproporcionada y totalmente injusta.

 

Hay una primera cuestión referida a las formalidades que deben regir las relaciones entre los acreedores y la concursada, hay juzgados que entienden que cualquier comunicación que vaya más allá de la simple insinuación de créditos debe articularse por medio de abogado y procurador. Lo cierto es que dichas formalidades no son imprescindibles y que si la comunicación se presenta directamente a los administradores del concurso es posible hacerlo de modo más informal, por medio de una simple carta o incluso por medio de un burofax.

Respecto de la compensación el artículo 58 permite compensar créditos cuando los requisitos hubieran existido con anterioridad al concurso, esta facultad podría articularse sin necesidad de un verdadero incidente, por lo menos en lo que es la simple manifestación de la circunstancia a la Administración concursal. Sólo cuando la administración concursal haya negado ñ de modo motivado ñ esa facultad, podría articularse el concurso. En materia de compensación debe indicarse que cuando se trata de compensación de deudas con entidades financieras el RDL de 11 de marzo de 2004, BOE de 14 de marzo de 2005, permite la compensación automática y en todo caso. (Jose Mº Fernández Seijó, Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil nº 3 de Barcelona)

 

El régimen de compensación hemos de analizarlo tanto respecto de lo recogido en los sistemas especiales de las entidades sujetas a la denominada normativa especial de la disposición adicional segunda de la ley concursal[1] haciendo una referencia al régimen general previsto en la norma concursal respecto de la compensación en el artículo  58 que a su vez recoge el artículo 205 LC para el supuesto de insolvencia internacional y lo previsto igualmente en el Reglamento CE/1346/2000 para el supuesto de insolvencia comunitaria. A este respecto la compensación no procederá  como régimen general en el supuesto de declaración de concurso pero si producirá efectos cuando los requisitos de la misma (conforme a la normativa del Código Civil) hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso. En supuestos de insolvencia comunitaria o internacional la compensación procederá cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia y sin perjuicio de las acciones de reintegración que procedan. La compensación, ya lo habían dicho CERDÁ ALBERO Y SANCHO GARGALLO con la normativa anterior, ha de contemplarse partiendo de que las obligaciones no son líquidas y exigibles justo antes de la declaración de quiebra, ya que si lo fueran (1.196 CC) se habrían extinguido, como efecto automático de la compensación, aunque deba invocarse mediante excepción. El régimen adoptado con la normativa concursal es el de no permitir la compensación salvo que se hayan cumplido los requisitos previstos en el código civil y sin perjuicio de la normativa especial aplicable a estas operaciones por la introducción del apartado tercero de la disposición adicional segunda de la LC. Aún a pesar de las mismas estos autores venían admitiendo en base a la jurisprudencia la compensación en el supuesto de contratos conexos (ex eade causa) como ocurría en el supuesto de contrato de cuenta corriente, por el pacto previo de compensación propio de este contrato, al producirse un cierre automático de la cuenta, con la declaración de concurso, y la compensación de abonos y cargos. Con la actual declaración concursal no parece que se produzca un cierre de la cuenta pues partimos de una empresa en funcionamiento salvo que la resolución judicial autorice otra cosa y por lo tanto podríamos plantearnos la validez de esta doctrina que se amparaba en el artículo 909.6º del Código  a la vista de la normativa citada y de los efectos sobre los contratos que recoge la nueva normativa concursal. En cualquier caso la compensación operará en los términos y cuando se cumplan los requisitos que hemos señalado y siempre que opere como pago y no en los supuestos de garantía.

La controversia, es decir que la administración concursal decida no compensar , si que nos llevaría ( 58.2 LC) a un incidente concursal para resolverlo. (Enrique Sanjuán Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga)



 

 

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