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Abogados. Legislación

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Artículo 8 del Borrador: Período de prueba.

 



1. El contrato, indefinido o determinado, podrá someterse a un periodo de prueba, cuya duración máxima será la siguiente:



a) Un año, respecto de los contratos indefinidos o por tiempo determinado de duración superior a los tres años.

b) Seis meses, respecto de los contratos por tiempo determinado de duración comprendida entre uno y tres años.



c) Tres meses, respecto de los contratos a tiempo determinado de duración superior a seis meses e inferior a un año.

d) La sexta parte del tiempo de duración del contrato por tiempo determinado cuando la duración del mismo sea inferior a seis meses.

 

2. Durante el periodo de prueba ambas partes dispondrían del derecho unilateral de desistimiento, ejercitable sin concesión de preaviso ni pago de indemnización alguna, a través de manifestación escrita comunicada a la contraparte. El transcurso del período de prueba sin que haya tenido lugar el desistimiento obligará a ambas partes a respectar la duración pactada en el contratado, sin perjuicio de la extinción del vínculo conforme al art. 13.3 de este Real Decreto.

 

3. Los derechos y deberes de las partes durante el período de prueba son los mismos que les corresponden cuando no se haya pactado periodo de prueba o a partir del momento en que dicho periodo haya sido superado. En todo caso, el tiempo de la prueba se computará en la antigÁ‚¸edad del abogado en el Bufete empleador.

 

Artículo 12. Compatibilidad de actividades profesionales y pactos de exclusividad y no concurrencia: 1. A salvo de que se concierten expresamente y por escrito los compromisos de exclusividad y/o no concurrencia regulados en los números 3 y 4 de este mismo artículo, la actividad desempeñada por el abogado en el Bufete empleador es compatible con el ejercicio externo de la profesión por cuenta propia y con otras actividades distintas al ejercicio de la abogacía por cuenta propia o ajena, siempre que cualquiera de esa actividades no plantee conflicto de intereses con el Bufete empleador o con los clientes del mismo.

2. Como excepción a la regla general de compatibilidad del número anterior, no será compatible el trabajo simultáneo de un mismo abogado para dos o más Bufetes en régimen de contrato de trabajo especial.

3. A través del pacto individual podrán las partes de esta relación laboral especial de la abogacía concertar un compromiso de exclusividad durante la vigencia de dicha relación, en las condiciones que estimen convenientes.

4. Asimismo podrá pactarse individualmente un compromiso de no concurrencia, para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que impida al abogado el ejercicio de la profesión, por cuenta propia o ajena, durante el plazo máximo de dos años. En ningún casi será válido dicho compromiso si no va acompañado de un pacto indemnizatorio de cuantía anual mínima equivalente al cincuenta por ciento de la retribución devengada por el abogado en el Bufete empleados en los doce meses anteriores a la extinción del vínculo contractual.

5. Tanto los compromisos de exclusividad como los de no concurrencia serán objeto de inscripción, a efectos meramente probatorios, en el «Registro de la relación laboral especial de la abogacía´´ del Colegio de Abogados que corresponda al domicilio del Bufete empleador.

 

Artículo 15. Extinción del contrato por voluntad del Bufete empleador

 

1. El contrato laboral especial de la abogacía, cualesquiera que sea su duración y modalidad, podrá extinguirse por voluntad del Bufete empleador en los casos y condiciones regulados en los números siguientes.

 

2. El Bufete podrá ejercitar una acción de desistimiento, sin necesidad de alegar causa justificativa alguna, aunque preavisando con un mes de antelación si la antigÁ‚¸edad del abogado no supera los tres años; de tres meses si supera los tres pero no los diez años; y de cinco meses si la antigÁ‚¸edad excede de los diez años. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el abogado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los honorarios o retribuciones correspondientes a la duración del periodo incumplido.

a)       Si el contrato hubiese sido celebrado por tiempo indefinido, el abogado tendrá derecho a percibir del Bufete empleador una indemnización de quince días por cada año de antigÁ‚¸edad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, con el límite máximo de seis mensualidades.

b)      Si el contrato hubiese sido celebrado por tiempo determinado, el Bufete deberá abonar al abogado una indemnización equivalente a la mitad del tiempo que falte para el transcurso del término pactado.

 

3. El Bufete podrá ejercitar una acción resolutoria basada en el incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte del abogado, conforme a las causas enunciadas en el artículo 54.2 de la Ley del estatuto de los Trabajadores. A falta de acuerdo individual o colectivo, la reclamación judicial del trabajador contra el despido deberá someterse a los trámites contenidos en la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia del Juzgado de lo Social que resuelva el fondo de la reclamación, habrá de contener alguno de los siguientes pronunciamientos:

a)       Declaración de despido improcedente, por inexistencia o ineficiencia de la causa alegada para despedir, condenando al Bufete empleador a pagar al abogado despedido una indemnización de veinticinco días por cada año de antigÁ‚¸edad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, con el límite máximo de una anualidad.

b)       Declaración de despido nulo, por violación de los derechos fundamentales del abogado, condenando al Bufete empleador a conceder a aquél la opción entre la readmisión en las mismas condiciones anteriores o el cobro de una indemnización del importe establecido en la letra a) precedente. Si el abogado optare por la readmisión y esta no tuviera lugar regularmente en el plazo de los quince días posteriores al ejercicio de la opción, el abogado tendrá derecho a percibir del Bufete empleador, cualquiera sea su antigÁ‚¸edad en el mismo, la indemnización adicional de una anualidad, calculada sobre la retribución devengada en los doce últimos meses, por la extinción del contrato de trabajo especial.

c)       Declaración de despido procedente, por existencia de causa suficiente para despedir, absolviendo al Bufete empleador del pago de cualquier indemnización a favor del abogado despedido.

 

4. Los abogados comprendidos en el ámbito de este Real Decreto serán beneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, hasta el límite dispuesto en su normativa reguladora, respecto de las indemnizaciones por extinción unilateral o bilateral, desistimiento y despido que resulten impagadas por insolvencia del Bufete empleador.

 

5. En ninguno de los supuestos de despido improcedente o nulo, el abogado causará derecho a los salarios de tramitación por el período transcurrido entre el despido y el dictado de la sentencia de instancia, ni tampoco a los salarios de sustanciación por el periodo transcurrido entre la interposición de alguno de los recursos extraordinarios y la sentencia que lo resuelva.

 

6. El abogado que reciba una comunicación de desistimiento o de despido deberá informar de inmediato al Bufete empleador, con el mayor detalle posible, acerca de la situación de los asesoramientos y defensas judiciales en trámite, a efectos de que el Bufete valore si el cese inmediato del abogado puede producir perjuicios a los clientes a su cargo o a efectos, también, de que el Bufete pueda adoptar las medidas necesarias para evitarlos, o reducirlos al mínimo, si pese al riesgo de aquellos se entiende imprescindible mantener la decisión extintiva. En el caso de que el abogado incumpla su obligación informativa frente al Bufete, podrá éste demandarle la reparación de los daños y perjuicios que se hayan producido, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria exigible por el Colegio de Abogados a que pertenezca.

 

Artículo 16. Indemnización por clientela

 

1. Con independencia de las indemnizaciones que por extinción del contrato de trabajo especial puedan corresponder al abogado, las partes podrán pactar una indemnización por el incremento de la clientela del Bufete vinculada al ejercicio profesional del abogado, estableciendo su cuantía o sometiéndose a un procedimiento de transacción, mediación o arbitraje para su determinación.

 

2. En todo caso, en el supuesto de haberse pactado la indemnización por clientela a que se refiere el número anterior, su cuantía no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar el módulo de quince días de la retribución devengada en los doce últimos meses por cada año completo de prestación de servicios en el Bufete empleador, prorrateándose por meses y días los periodos de tiempo inferiores al anual.