Abogados y criterios orientativos de honorarios, ¿una supresión anunciada?
Abogados y criterios orientativos de honorarios, ¿una supresión anunciada?
(Imagen: E&J)
La Comisión Europea elaboró en febrero de 2004 una comunicación que contenía un Informe sobre la competencia en los servicios profesionales. En ese informe se detectaban cinco categorías que, a juicio de la Comisión, constituían restricciones normativas en las profesiones liberales que, a su parecer, no estaban justificados plenamente. Entre esas categorías se encontraban los precios de los servicios profesionales y ñcon mención específica- los precios recomendados.
A juicio de la Administración española, en dicho informe se plantea la necesidad de eliminar toda restricción a la competencia en el sector de las profesiones liberales que no estuviera justificada, atribuyéndose a cada Estado miembro, con el impulso de las autoridades nacionales de competencia, la responsabilidad de adoptar medidas o modificar las legislaciones nacionales que obstaculizasen la competencia y la libre circulación de servicios en el mercado común.
A juicio también del Gobierno de España, la Comisión Europea se habría mostrado especialmente sensible con el establecimiento y fijación de baremos de honorarios de carácter orientador que podrían constituir una «seria violación´´ del derecho comunitario de competencia, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Hasta hace poco menos de quince años existían honorarios mínimos para los Abogados ñprecios que eran fijados por los Colegios profesionales dentro de su ámbito con sanciones deontológicas importantes para el que cotizaba o cobraba por debajo de esas cantidades por sus servicios.
Hoy creo que ya nadie defiende con los argumentos antes expresados ni con ningunos otros el establecimiento de tarifas mínimas. Fueron eliminadas mediante la reforma que se introdujo en la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales por el Real Decreto Ley número 5/1996 y por Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.
En Italia, en cambio, han subsistido hasta hace meses, concretamente, hasta la promulgación del Decreto Ley 223, de 4 de julio de 2006
Hoy se nos viene a decir, unos pocos años después de la introducción de esa importante modificación, que las tarifas orientadoras también son contrarias a la libre competencia.
Si bien el precio libre es fundamento básico de la economía de mercado y deben ser las partes las que decidan libremente sobre el precio de los bienes y servicios, es preciso que existan para ello condiciones adecuadas.
La situación no es tan simple cuando se trata de los servicios profesionales del Abogado.
Los baremos de honorarios tienen un carácter meramente orientador y no implican automatismos en su aplicación, sino que pretenden facilitar al Letrado su cometido de fijar sus honorarios dentro del marco de la libre y leal competencia, ya que los trabajos que realiza el Abogado son consecuencia de un contrato que generalmente reviste el carácter de arrendamiento de servicios en el que ambos -cliente y Abogadoñ fijan libremente su cuantía.
Pero desempeñan un papel mucho más trascendente.
El artículo 242.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que los Abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijaran sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional. Los honorarios de la defensa son costas del proceso y otorgan a la parte que ha vencido en el pleito el derecho a resarcirse de lo que ha pagado. Cuando obtiene un pronunciamiento de condena en costas surge para ella el derecho a reclamarlas de la parte condenada y vencida. Para ello, solicitará del Tribunal el reembolso de las cantidades satisfechas. Pero ese derecho tiene una contrapartida: la cantidad que reclama no es la que ha convenido libremente con su Letrado y la que ha satisfecho o se ha comprometido a hacerlo. El condenado en costas no tiene por qué pagar más que lo que cobraría un Abogado, llamémosle «normal´´. Por eso, el condenado puede, de acuerdo con la ley, impugnar la tasación alegando lo excesivo del importe de los honorarios que la parte contraria pretende cobrarle. Y esos honorarios serán excesivos en la medida en que sean superiores al precio del mercado. Cuando se produce esa impugnación, en virtud del artículo 246 de la ley rituaria, se pasarán testimonio de los autos al Colegio de Abogados para que emita informe.
No estamos en una situación donde la fijación de un precio se produce entre las partes que pueden libremente determinar su importe. Por el contrario, estamos frente a una obligación de carácter legal, no contractual, en la cual el que va a satisfacer las cantidades a las que ha resultado obligado a abonar no ha tenido la oportunidad de convenir previamente la cuantía a pagar. Será el juez, que no directamente el mercado, el que determine la cantidad adecuada. Y la ley, consciente de que entre las obligaciones del juez no está la de determinar el importe justo, esto es, lo que no es excesivo, encomienda a los Colegios de Abogados -instituciones de derecho público de obligatoria adscripción por parte de los profesionales que lo integran- esa misión. Se trata de una función pública la que en estos casos desarrollaron los Colegios de Abogados y la delegación de funciones públicas a la administración corporativa ñorganización de la asistencia jurídica gratuita, ejercicio de las facultades disciplinarias sobre sus colegiadosñ constituyen las razones por las cuales la colegiación obligatoria no atenta, ni mucho menos, a la libertad de asociación que consagra la Constitución Española, como derecho fundamental, en su vertiente negativa. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad.
Cabe, pues, preguntarse si ese informe, que, según la ley, debe emitir el Colegio de Abogados, debe ser absolutamente discrecional o si, por el contrario, es más conveniente para el público en general que se ajuste a unos importes determinados previamente y con carácter general. Creo que la respuesta es clara y si el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales pudiera ser una restricción a la libre competencia, tal restricción no estaría plenamente justificada.
Pero no sólo en este caso es fundamental la existencia de unas ideas generales conocidas previamente por todos -tanto por los profesionales cuanto por los consumidores y justiciables. Lamentablemente, no es infrecuente que se contraten los servicios del Abogado ñmuchas veces con carácter de urgencia- sin fijarse antes su cuantía, sin la existencia de un presupuesto previo. En esos casos, cuando no hay acuerdo entre las partes, por aplicación del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concede al justiciable, al cliente, al que tuvo la oportunidad de haber fijado los honorarios mediante un convenio pero no lo hizo, la posibilidad de impugnar la cuantía de la reclamación que, bajo apercibimiento de apremio, le formula su Abogado. En el caso de que se produzca tal impugnación, será también el Colegio de Abogados el que pueda determinar si los honorarios que se reclaman son o no susceptibles de rebaja por estimarse excesivos. ¿Es la misma garantía para el justiciable si ese informe se realiza en función de criterios generalmente aceptados que si se hace de manera puramente discrecional?
La Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-94/04 y C 202/04 de 5 de diciembre de 2006 declara que si bien «una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios para abogados, como el controvertido en el litigio principal, para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial, y, por otro, están reservadas a los abogados, constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta sus modalidades concretas de aplicación, responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos´´.
Las circunstancias que requería el informe de la OCDE de 1985 ñnecesidad e interés públicoñ confluyen en el establecimiento de precios orientadores de los servicios profesionales del Abogado, cuya intervención en toda clase de procesos es preceptiva para garantizar el derecho de defensa que consagra como fundamental la Constitución Española.