ABOGADOS Y PROCURADORES: LA LEY DE ACCESO ES YA UNA REALIDAD.
ABOGADOS Y PROCURADORES: LA LEY DE ACCESO ES YA UNA REALIDAD.
(Imagen: E&J)
La presente Ley regula las condiciones de obtención del titulo profesional de Abogado y Procurador. Para poder colegiarse en el colegio correspondiente y, en definitiva poder ejercer la profesión, será requisito indispensable la obtención de los títulos profesionales de Abogado o Procurador.
Tendrán derecho a obtener el titulo profesional las personas que se encuentren en posesión del titulo universitario de Licenciado en Derecho, o del titulo de grado que lo sustituya y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada.
Los cursos de formación podrán ser organizados e impartidos por Universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes.
De otro lado, la Ley trata de combinar la formación jurídica teórica con la práctica y establece en su Art. 6 la necesidad de realizar una serie de prácticas externas que deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos, quedando como parte integrante de los mismos. Esta fase eminentemente práctica en ningún caso implicará relación laboral o de servicios. Las prácticas se realizaran bajo la tutela de un abogado o procurador con un ejercicio profesional superior a cinco años.
El proceso de capacitación profesional culmina con una evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.
Dos notas más conviene destacar con respecto a este texto que tendrá que desarrollarse vía reglamento, la primera, que la presente Ley no será de aplicación a quines ya estuvieren incorporados a un colegio de abogados o procuradores, tanto ejercientes como no ejercientes; tampoco será de aplicación a quienes sin estar incorporados a un colegio a su entrada en vigor, sí lo hubieran estado antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año; finalmente, la Ley tiene un amplio periodo de «vacatio´´, de cinco años desde su publicación en el BOE.