Aceleración del ritmo de una obra musical
Aceleración del ritmo de una obra musical
(Imagen: E&J)
Se ha producido una modificación que permite identificar dos obras distintas. Improcedencia de indemnización por daño moral al demandante.
Las pretensiones ejercitadas por los demandantes tenían su fundamento en si se ha producido o no una lesión de los derechos morales de autor ante las diferencias existentes entre la obra de aquéllos, Guitar Spell, y la producida y distribuida por la demandada. Para ello invocaban la vulneración del artículo 14.4 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual
La transformación (que se refieren los artículos 2.3, 8 y 12 del Convenio de Berna) constituye una alteración de la obra original que se traduce en la aparición de un nuevo objeto de propiedad intelectual, esto es, en una obra nueva, la cual puede ser compuesta (artículo 9 de la Ley de la Propiedad Intelectual), derivada (artículo 11 LPI), y, en algún caso, una colección escogida o cualificada (artículos 12 y 22 LPI). Es necesario, en todo caso, un esfuerzo creativo del autor que adicione la aportación original de la primera obra y justifique una protección de un derecho exclusivo sobre la resultante.
Para ello, para determinar si se ha creado o no la obra diferente deberá aplicarse una regla gradual, pues se debe admitir, junto a la posibilidad de aportaciones insignificantes que no permitan superar el límite de la originalidad exigible y no superan el ámbito de la mera reproducción (artículo 18 LPI), de las aportaciones que, por su importancia en el conjunto y su reflejo en la originalidad esencial, dan lugar a una obra nueva, distinta a la originaria.
El llamado test del oyente medio, que en las presentes actuaciones, resulta de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial se aprecia la existencia de un aumento (una aceleración) de la fuerza rítmica de la obra musical original cuya alteración, sin embargo, no impidió a los peritos una identificación entre las obras escuchadas y analizadas (esto es, la de los actores y las distribuidas por la demandada).
En las presentes actuaciones, el simple cambio de ritmo (en este caso, de una aceleración del mismo) no merece la consideración de alteración o modificación causante ni de perjuicio a los intereses de los autores ni supone tampoco un deterioro de la obra pues no afecta a lo esencial en los términos que se han acabado de exponer, ni resulta, con ello, un ataque o un efecto negativo a la reputación de los creadores de Guitar Spell en los círculos interesados.
Ha de recordarse que el artículo 140 de la Ley de la Propiedad Intelectual se refiere a la indemnización de daño moral aunque no se haya producido daño económico, lo que no significa que aquél no se tenga que probar (salvo los supuestos en los que se evidencie por sí mismo el daño, res ipsa loquitur) en su realidad y cuantía. Ello, como se ha visto, en modo alguno acontece en las presentes actuaciones