Todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas al conocimiento del Juzgado de lo Mercantil en el Art. 86 ter de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, sin que la competencia de los órganos mercantiles sea expansiva y pueda ir más allá de los limites expresamente marcados en la LOPJ, como por lo demás constituye un principio general en el deslinde de competencias cuando existen órganos especializados en alguna materia. Las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento contractual no se sustentan en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles en ningún caso, sino en las estipulaciones contractuales. En el presente caso es imposible la acumulación pretendida, sin que ellos suponga ningún problema irresoluble o de difícil y problemática solución para el acreedor demandante, que dispone de diversas opciones para reclamar su crédito. Una vez iniciado este proceso el juzgado le concedió la posibilidad de subsanar el defecto de la indebida acumulación de acciones, lo que le hubiera permitido continuar la acción entablada contra los administradores sociales que podrías haber resuelto el Juzgado de lo Mercantil porque podría a los solos efectos prejudiciales conocer de la cuestión de la existencia de la deuda.
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de febrero de 2006, Ponente Don Rafael Salazar Jimena. A FAVOR DE: RECURRIDO.