Acumulación de penas
Acumulación de penas
(Imagen: E&J)
Esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal –equivalente al actual art. 76 del vigente Código–. Esta interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.
En el caso de autos, el auto recurrido que no da lugar a la acumulación interesada y que es impugnado al amparo del art. 849-1º LECriminal por indebida inaplicación del art. 988, no obstante recoger la doctrina de la Sala, se equivoca cuando la aplica al caso enjuiciado.
En efecto, en la ejecutoria que da lugar a la acumulación pretendida, la 42/2001 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia el 26 de Abril de 2001 por unos hechos cometidos el 19 de Julio de 2000.
De acuerdo con la doctrina antes citada, no procederá la acumulación:
A) respecto de los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado en el auto recurrido. Si se tiene en cuenta que en la ejecutoria 42/2001, los hechos sentenciados tuvieron lugar el 19 de Julio de 2000, y la fecha de la sentencia fue de 26 de Abril de 2001, sólo quedarían excluidos de la acumulación los hechos ya sentenciados antes del 19 de Julio de 2000. Esta exclusión sólo afecta a la ejecutoria 132/99 –nº 6 de la relación del auto recurrido–, pues allí los hechos fueron sentenciados el 6 de Octubre de 1998 y en consecuencia, no cabría la acumulación.
B) El otro límite estaría en los hechos cometidos con posterioridad al dictado de la sentencia que da lugar a la acumulación, es decir, con posterioridad al 26 de Abril de 2001, y un examen de las actuaciones, pone de manifiesto que no hay hechos delictivos cometidos con posterioridad a la indicada sentencia.
Como conclusión, y en sintonía con el informe del Ministerio Fiscal que apoya el motivo, debemos declarar la acumulación a la ejecutoria 42/2001 de las penas correspondientes a las ejecutorias enumeradas en el auto recurrido con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, pues se trata en todos estos casos de delitos cometidos entre el 12 de Julio de 1999 y el 30 de Diciembre de 2000, todos los cuales pueden y deben ser acumulados pues pudieron ser enjuiciados en una misma causa. Procede la admisión del recurso
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