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Al día

Adquisición y posterior amortización de acciones propias

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Al día

Adquisición y posterior amortización de acciones propias

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

No existe disminución patrimonial a efectos del I. S.



Supuesto de hecho: ejercicio 1992

Cualquier desplazamiento patrimonial de aquellas sociedades a sus socios, a través de la distribución, de beneficios o reducción de capital, entre otras medidas, si bien supone una disminución para el patrimonio de tales Sociedades, no constituye, no obstante, una disminución con trascendencia fiscal, al no suponer ello que dichas entidades hayan experimentado un menor valor, sino una mera disminución en el soporte económico generador antes citado, toda vez que resulta de todo punto evidente, a los fines de dicho Impuesto, que sólo tienen relevancia fiscal las pérdidas y disminuciones económicos ocasionadas en tales sociedades en el caso de la actividad desarrollada por las mismas.




El artículo 130, apartado 1, letra c), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al desarrollar el artículo 15 de la Ley 61/1978, dispone que no se computarán como disminuciones patrimoniales… «Las cantidades retiradas por los socios, asociados o partícipes en concepto de reducción del capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio social o como consecuencia del rescate de sus acciones por la propia sociedad», norma que está en perfecta concordancia, en contra de lo mantenido por la empresa recurrente, con lo preceptuado en el artículo 130, apartado 1, del mismo texto legal, a cuyo tenor: «Cuando se amorticen acciones y participaciones en el capital de sociedades, previa su adquisición por la Sociedad, se considerará que existe incremento patrimonial, cuando el precio de rescate resulte inferior al valor nominal de la acción o participación». Pues bien, como ya se ha expresado, no puede interpretarse este artículo a «sensu contrario», es decir, que se producirá una disminución patrimonial cuando el precio de rescate fuese superior al valor nominal de la acción; y ello es así porque la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé efectos distintos, en el caso de amortización de acciones, según se produzca incremento o disminución contable; toda vez que, efectivamente, cuando el precio del rescate es
superior al valor nominal se produce una disminución contable, pero no fiscal, según el artículo 140.1



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