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Al Día – Legislación y Jurisprudencia

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Al Día – Legislación y Jurisprudencia



AL DÍA ADMINISTRATIVO

Legislación



Se modifican los tipos de interés anuales vigentes para los préstamos concedidos en el marco de varios Planes de Vivienda

Resolución de 23 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de abril de 2018, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1993 del Plan de Vivienda 1992-1995, programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. (BOE núm. 111, de 8 de mayo de 2018)

 

El Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de abril de 2018, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptó el Acuerdo que figura como anexo a esta Resolución, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1993 del Plan de Vivienda 1992-1995, programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.



 



En los Planes estatales de Vivienda, 1992-1995, 1996-1999, 1998-2001, 2002-2005 y en el 2005-2008, se establecieron los criterios para fijar los tipos de interés efectivos anuales, iniciales, de los préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios de colaboración, suscritos por éstas, con los Ministerios correspondientes, competentes en materia de vivienda, para financiar las actuaciones declaradas como protegidas en esos planes, así como, en algún caso, sus revisiones.

En las normativas reguladoras de dichos planes, se establecieron también, los momentos, fechas o periodicidad y los métodos aplicables para efectuar las revisiones establecidas, de los tipos de interés efectivos anuales, aplicables a los préstamos cualificados y convenidos.

Por Acuerdos del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013, 13 de marzo de 2015, 26 de febrero de 2016 y el 31 de marzo de 2017 se realizó la última revisión de los tipos de interés aplicables a los préstamos cualificados acogidos al Programa 1993 del Plan 1992-1995, al Programa 1997 del Plan 1996-1999, y a los Planes 1998-2001, 2002-2005 y 2005-2008, respectivamente, quedando fijados los tipos de interés en el 2,70 y 2,85 por ciento anual para el Programa 1993, el 3,30 por 100 anual para el Programa 1997, en el 1,91 por ciento anual para el Plan 1998-2001, en el 1,74 por 100 anual para el Plan 2002-2005, y en el 1,75 por 100 anual para el Plan 2005-2008.

Procede, nuevamente, efectuar una revisión de los tipos de interés efectivos anuales, aplicando las metodologías correspondientes.

 

 

Se regula el procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General Judicial

Orden JUS/464/2018, de 24 de abril, por el que se regula la base de cotización, la determinación de la cuota y el procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General Judicial. (BOE núm. 111, de 8 de mayo de 2018)

 

Mediante la presente orden se desarrolla lo dispuesto en el Reglamento del Mutualismo Judicial en materia de cotizaciones y específicamente el procedimiento para la recaudación e ingreso de la cuota en virtud de la habilitación dada en este sentido al Ministro de Justicia por la disposición final segunda del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mismo.

 

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

La necesidad de esta orden se deriva de razones técnicas y prácticas. Técnicamente, resulta oportuno ajustar la normativa procedimental establecida en el Reglamento del Mutualismo Judicial, datado en el año 2011, a la nueva regulación del procedimiento administrativo común contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en vigor desde hace más de un año. La actividad administrativa desplegada desde la vigencia del citado Reglamento ha depurado, a partir de la práctica diaria, mejorándolos, los procedimientos vinculados al procedimiento de recaudación e ingreso de cuotas, y ha puesto de manifiesto la pertinencia de su plasmación en la normativa procedimental de esta relevante área de trabajo de la MUGEJU.

 

El principio de eficacia, de rango constitucional, exige que la producción normativa esté basada y justificada en fines que atiendan prioritariamente al interés general. Principio vinculado con el de necesidad, y basamento del principio de eficiencia, a ellos se acomoda la presente orden en tanto que instrumento jurídico dirigido a conseguir a su través el fin con ella perseguido, mejorar y racionalizar el procedimiento de recaudación e ingreso de las cotizaciones a MUGEJU, y hacerlo, en todo caso, a partir de los medios y recursos disponibles en este órgano administrativo.

 

La orden que se dicta atiende igualmente al principio de proporcionalidad desde el momento en que se ajusta a los estrictos y necesarios términos dirigidos a facilitar a este organismo su gestión recaudatoria y, muy especialmente, a los mutualistas a los que afecta, ajustando los procedimientos a los mínimos necesarios para el cumplimiento de sus fines, y simplificando sus trámites, facilitando con ello la comunicación y las relaciones con sus destinatarios, el colectivo que integra la MUGEJU.

 

La presente orden contribuirá, sin duda, a promover otro principio de rango constitucional e imprescindible en el buen gobierno de las instituciones, el de seguridad jurídica. Las disposiciones que contiene esta norma pretenden completar el marco que organiza y ordena la materia relativa a las cotizaciones a la MUGEJU, dotándolo de las ineludibles notas de estabilidad y previsibilidad en su aplicación e interpretación, así como de facilidad de conocimiento y de comprensión a través de su lenguaje accesible a todos sus eventuales destinatarios.

 

Finalmente, es preciso también consignar que durante el proceso de elaboración y producción de esta orden se han cumplido los estándares exigibles de transparencia, por cuanto se ha contado con la participación activa de los órganos e instituciones públicas vinculados a este organismo y de sus potenciales destinatarios, a través del trámite de audiencia e información pública.

 

 

Jurisprudencia

 

CONTRATOS SECTOR PÚBLICO

 

El plazo de tramitación del expediente sancionador no puede superar en ningún caso 18 meses

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 23/04/2018

 

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que el plazo de tramitación real y funcional del expediente sancionador, globalmente considerado, no puede superar en ningún caso los 18 meses que la LDC y su reglamento de desarrollo establecen.

En este sentido, se concluye que aun sumando a la fecha inicialmente establecida como de término de esos 18 meses, los periodos temporales de suspensión del trámite procedimental, el plazo resultante, íntegra y globalmente contemplado, no puede superar 18 meses.

Sin embargo, no se rechaza ni desautoriza la posibilidad de acordar una segunda suspensión, o sucesivas suspensiones, dentro del plazo global máximo de tramitación de 18 meses, incluido dentro de dicho plazo la que pueda sobrevenir resultante de una suspensión precedente.

En el caso enjuiciado, a lo largo de la tramitación del expediente sancionador se acordaron sucesivas suspensiones del plazo y lo que es relevante resaltar es que todas esas suspensiones se acordaron dentro del plazo de 18 meses, computado este con arreglo a las pautas que se acaban de expresar.

Esto quiere decir que todas las sucesivas suspensiones se adoptaron, bien dentro del plazo primero de 18 meses medidos a partir de la fecha de incoación del procedimiento, bien dentro del plazo ampliado resultante de la adición, al término final de ese plazo primero.

El hecho de que se acordase alguna suspensión del plazo para resolver dentro del llamado «plazo ampliado» no implicó que se sobrepasaran realmente los 18 meses que la Ley fija como plazo de tramitación máximo.

Como consecuencia de todo lo anterior, si cualquier medida de suspensión de la tramitación tiene que adoptarse, dentro de los 18 meses computados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación, eso supondrá que la Administración dispondrá de tanto menos tiempo útil para valorar la posible realización de trámites añadidos que impliquen la suspensión, cuanto más tiempo haya durado la suspensión.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal: 70537250

 

AL DIA CIVIL

Jurisprudencia

INDIGNIDAD

Incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 23/04/2018

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia ha confirmado la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido.

 

Esta impactante sentencia, ha fundamentado su fallo al haberse acreditado “el abandono grave y absoluto” del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.

 

Así pues, el Alto Tribunal considera que el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia el hijo no merece otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues, aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y como se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento.

 

En este sentido, ha quedado acreditado que el menor, desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careció de una referencia paterna, de un padre que se comunicase con él, que le visitase y que le proporcionarse el más mínimo cariño o afecto

 

Por todo lo anterior, la madre presentó una demanda en la que solicitaba que se declarase la incapacidad por causa de indignidad del padre para heredar al hijo de ambos por haberse desatendido de él.

 

La mujer explicaba que, pese a la enfermedad y los reiterados ingresos del niño en el hospital, su padre lo ignoró y no volvió a verlo, abonando únicamente 5000 euros de alimentos que le fueron impuestos por sentencia y sin comparecer en el proceso iniciado para privarle de la patria potestad, que no terminó porque el niño falleció.

 

En primera instancia, se desestimó la demanda por entender que la madre no consiguió probar la causa de indignidad por abandono, ya que el padre había cumplido parcialmente la obligación de pagar alimentos acordados en el convenio regulador y que, además de abonar ciertas deudas comunes, no hubo reclamación por impago de pensión alimenticia.

 

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Oviedo revocó esa sentencia y declaró al demandado incapaz por indignidad para suceder a su hijo fallecido.

 

Contra esta sentencia, el padre presentó recurso de casación, que ahora ha sido desestimado por la Sala de lo Civil.

 

A juicio de la sentencia recurrida el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también «el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas.

 

En palabras del Tribunal Supremo, es llamativo que el demandado, recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda.

 

Por todo ello, y fruto de la gravedad de todas estas conductas paternas, es que la reprochabilidad de estas tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, la incapacidad del progenitor por indignidad para suceder al menor.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70537219

 

 

AL DÍA FISCAL

Legislación

Se aprueban los modelos de declaración del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes de establecimientos con rentas constituidas en el extranjero con presencia en España

Orden HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica el modelo 222 «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado» aprobado por la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo. (BOE núm. 106, de 2 de mayo de 2018)

 

Las modificaciones normativas en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para los períodos iniciados en 2017 se contienen, en su mayor parte, en el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Esta normativa entró en vigor el día 3 de diciembre de 2016, no obstante parte de su articulado en relación con estos impuestos se aprobó con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017.

 

Puede destacarse la relevancia de la restricción a la deducibilidad tanto de los deterioros como de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones, así como la exclusión de integración en la base imponible de cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado, es decir, el tipo nominal sea menor al 10 % con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquéllos. El objetivo perseguido es descartar la incorporación de cualquier renta, positiva o negativa, que pueda generar la tenencia de participaciones en otras entidades, a través de un auténtico régimen de exención. Vinculado con estos nuevos supuestos de no deducibilidad, en el caso concreto de rentas negativas derivadas de la transmisión de valores si el adquirente forma parte del mismo grupo se ha eliminado el régimen de diferimiento que permitía integrar las rentas negativas en base imponible en el momento que se transmitían a terceros o dejaban de formar parte del mismo grupo, minoradas por determinadas rentas.

Otras modificaciones en la normativa del Impuesto sobre Sociedades introducidas por este Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, han afectado a la regulación de la exención para evitar la doble imposición en el caso de transmisiones sucesivas de valores homogéneos y de las rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Estas modificaciones tienen por objeto descartar la incorporación de rentas negativas cuando de haber obtenido positivas, éstas hubieran estado exentas.

Asimismo, se han modificado las deducciones para evitar la doble imposición internacional, derogando los apartados relativos a las rentas negativas con el objetivo de adaptarse a las novedades mencionadas respecto a las exenciones.

Para los períodos impositivos iniciados en 2017, una vez transcurrido el período transitorio regulado para los ejercicios 2015 y 2016, los límites de compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido, así como de compensación de cuotas negativas de cooperativas, serán del 70 %, en los términos regulados por la normativa del impuesto, para aquellos contribuyentes con importe neto de la cifra de negocios inferior a 20 millones de euros. Para los contribuyentes con importe neto de la cifra de negocios igual o superior a 20 millones de euros se mantienen los límites del 50 % y 25 %, en función de su importe, aplicables a partir de 2016.

En virtud de la nueva regulación de la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores y en consonancia con las nuevas disposiciones vigentes, se ha adaptado el artículo 10.2.a) de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).

La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, ha efectuado también modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que entraron en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, aumentando los porcentajes de deducción, bases de deducción y límites de deducibilidad, de acuerdo con la nueva redacción que esta norma introduce para los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto. Asimismo, la Ley 3/2017, de 27 de junio, introduce modificaciones en relación a las entidades ZEC con efectos para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, de tal forma que el límite establecido por el Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, operará sobre el volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias, sin necesidad de distinguir por tipo de actividad.

Por otra parte, en esta Ley 3/2017 se establecen las actividades que se considerarán prioritarias de mecenazgo durante el año 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como los eventos que tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada Ley 49/2002.

Los modelos 200 y 220 de declaración del impuesto se han adaptado a los nuevos preceptos normativos citados. Para una mayor información y mejora en la gestión del impuesto se ha considerado necesario añadir en el modelo 200 una nueva página en la liquidación con el objeto de incluir un mayor desglose de las retenciones e ingresos a cuenta en función de la naturaleza de las rentas del contribuyente que se someten a retención o que son imputadas a éste por agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas. Además, se han añadido nuevos caracteres que permitirán efectuar a través del programa de ayuda para la declaración del impuesto (PADIS) la compensación de bases negativas en determinados supuestos excepcionales de no aplicación de los límites de compensación establecidos, como es el caso del período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad o en el caso de entidades de nueva creación.

Por otra parte, con el objetivo de simplificar el modelo 220, se ha eliminado la página 6 dedicada a suministrar información sobre la aplicación de resultados consolidada.

Los modelos de Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Estado de cambios en el Patrimonio neto de las Entidades sometidas a las normas de contabilidad del Banco de España (que figuran en las páginas 27 a 33 del modelo 200 y páginas 3A a 5C del modelo 220) se han actualizado para ajustarse a los dispuesto en la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Al igual que en ejercicios anteriores, se publican en esta orden los formularios previstos para suministrar información en relación con determinadas deducciones y correcciones a la cuenta de pérdidas y ganancias de importe igual o superior a 50.000 euros (Anexo III) y la memoria anual de actividades y proyectos ejecutados e investigadores afectados por bonificaciones a la Seguridad Social (Anexo IV). Estos formularios, que se encuentran alojados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los que puede accederse con un enlace desde el programa de ayuda PADIS en los supuestos en los que proceda su cumplimentación, no sufren variación.

En la disposición final primera de esta orden se sustituye el anexo II de la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos 202 y 222, por el que figura como anexo V de esta orden. El motivo de esta modificación se encuentra en la necesidad de unificar y coordinar con el modelo 220 la información de los apartados de Identificación del modelo 222 «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado».

 

Jurisprudencia

 

DEDUCCIONES

 

No son deducibles los intereses de un préstamo participativo que cubre el patrimonio neto negativo generado por una compra de acciones

 

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. 26/03/2018

 

 

En una reciente sentencia, la Audiencia Nacional, concluye que en el caso de una entidad que compró acciones propias a los accionistas por importe superior a sus aportaciones, de manera que se genera un patrimonio neto negativo que supone el registro de una reserva negativa, déficit de recursos propios que se cubren con un préstamo participativo de una vinculada radicada en Luxemburgo, los intereses de ese préstamo, en la parte que cubre el déficit de patrimonio neto no se consideran fiscalmente deducibles.

 

Se determina que para alcanzar esta conclusión no es necesario acudir al conflicto en la aplicación de la norma, es procedente la utilización de la facultad de calificación del artículo 13 de la LGT.

 

En el presente caso, la parte actora afirma que, encontrándonos ante una desinversión, difícilmente se puede admitir, ni jurídica ni económicamente, la existencia de una retribución no deducible de los fondos propios adicional al importe desinvertido. Pero, sin embargo, si la desinversión supera el patrimonio neto de la entidad y el valor nominal de las acciones, es evidente que la diferencia entre la cantidad abonada, en lo que excede de los fondos propios y que se ha financiado con un préstamo participativo, no responde a una desinversión (retirar un capital invertido), sino que excede de la retirada de ese capital, porque lo supera, y, necesariamente, debe responder a distribución entre los socios de resultados futuros, como afirma la Administración.

 

Asimismo, cita doctrina, según la cual «contablemente, la operación conlleva que se reduzca capital por el valor nominal de los títulos y la diferencia entre el valor nominal y el precio de adquisición de las acciones se cargará o abonará a cuentas de reservas.

 

Si la diferencia entre el importe de adquisición de las acciones y su valor nominal fuese mayor que el total de las reservas susceptibles de aplicación de acuerdo con la legislación mercantil, la sociedad deberá proceder a la creación de una partida de reservas con denominación adecuada cuya naturaleza contable determina su inclusión en el pasivo del balance con signo negativo minorando los fondos propios, ya que en el fondo dicho importe se identifica, en general, con resultados a generar en el futuro que hoy se abonan por la sociedad «, viene a confirmar la postura sostenida por la Administración, que considera que la operación de compra de acciones a los socios implica un reparto de beneficios con cargo a reservas futuras, y que el préstamo con el que se financia, tiene la calificación de patrimonio neto (aunque deba contabilizase como pasivo porque es un préstamo), en cuanto integra, jurídica y económicamente, el patrimonio de la entidad.

 

Se concluye que la propuesta de la Inspección, que cuantifica los gastos imputables a los fondos propios negativos resultantes de la operación de compra y amortización de las participaciones sociales en función del coste medio de la financiación obtenida, resulta sumamente ponderada y proporcionada, toda vez que, de los préstamos financieros suscritos, queda claro que los intereses son más altos a medida que aumenta el importe del préstamo.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal 70536739

 

AL DIAL PENAL

Jurisprudencia

EXIMENTES Y ATENUANTES

Relación de causalidad como requisito para apreciar el miedo insuperable como eximente o atenuante

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 3-05-2018

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que tal y como se configura la eximente de miedo insuperable, ya sea completa o incompleta, resulta necesaria la existencia de una relación de causalidad -causa efecto- entre el estímulo tan poderoso que genera el terror y la reacción delictiva de la persona afectada por dicho estímulo.

 

Al margen de dicha relación de causalidad es necesaria una inmediatez temporal entre el estímulo aterrador y el delito cometido.

 

En el caso enjuiciado, la situación vivida por la acusada, siendo menor de edad, fue especialmente difícil, sometida a diferentes presiones, situaciones o expresiones amenazantes, a conductas coercitivas, a maltrato físico, a consideraciones despectivas, que generaron en la misma una situación de miedo y sometimiento hacia otra persona.

 

El miedo, que sin duda permaneció de forma sostenida en el tiempo, y que ayudó a la misma a mantener una relación afectiva de difícil calificación, desconociéndose su duración, la habitualidad de la misma, y la existencia de terceras personas, de la que llegó a quedarse embarazada.

 

El Tribunal considera que tal circunstancia pudo afectar a su capacidad de decisión y a su voluntad de forma ligera, por lo que procede estimar la apreciación de la misma como circunstancia atenuante de naturaleza analógica del artículo 21.7° del C.P

 

El miedo debe ser tal que la inmensa mayoría de las personas hubieran reaccionado de igual forma que la acusada. La sala de instancia, en cualquier caso, no desconoce la personalidad de los implicados, que le permite desestimar una situación de miedo insuperable si bien considera que pudo afectar a su capacidad de decisión y a su voluntad de forma ligera, por lo que procede estimar la apreciación de la misma como circunstancia atenuante de naturaleza analógica.

 

Respecto al delito de falso testimonio, ha tenido consecuencias muy graves para tres perjudicados ya que han sufrido, como consecuencia de dicho delito, la detención, la privación de libertad provisional, la expulsión del territorio nacional-en uno de los casos y la posterior condena de la misma. A ello se debe sumar el daño emocional que puede derivarse del sometimiento injusto a un proceso judicial penal, hasta la llegada a juicio en otro caso y hasta la finalización del mismo, habiéndose agotado los recursos ordinarios por lo que procede indemnizar en la cantidad de 100 euros por día de privación de libertad.

 

La tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado en la instancia y como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que, respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una revaloración de las pruebas ni de las personales estrictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70537533

 

AL DÍA LABORAL

Legislación

 

Se modifica el cuadro de enfermedades profesionales

Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. (BOE núm. 109, de 5 de mayo de 2018)

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, contiene el cuadro de enfermedades profesionales actualmente vigente en el sistema de la Seguridad Social. Desde esa fecha se han producido importantes avances en las investigaciones y en el progreso en el ámbito científico y en el de la medicina que han permitido un mejor conocimiento de los mecanismos de aparición de algunas enfermedades profesionales y de su vinculación con el trabajo.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, contiene el listado de enfermedades profesionales en el anexo 1 y se incluye como anexo 2 la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el anexo 1, como enfermedad profesional, podría contemplarse en el futuro.

Las evidencias científicas han demostrado que el polvo respirable de sílice libre, que puede adoptar la forma cristalina, es susceptible de provocar cáncer de pulmón, por este motivo, y puesto que en el anexo 2, grupo 6, con el código C601, se incluyen las enfermedades provocadas por agentes carcinógenos no incorporadas en otros apartados anteriores, se procede a modificar el anexo 1, incluyendo como enfermedad profesional el cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, queda justificado en las evidencias científicas que hacen necesaria la inclusión del cáncer de pulmón por inhalación de polvo de sílice como enfermedad profesional, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo de la única forma posible, que es mediante la aprobación de una norma con rango reglamentario, puesto que así lo prevé el artículo 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

 

Se publican las tablas salariales para 2018 del V Convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales

Resolución de 9 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican las tablas salariales para el año 2018 del V Convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales. (BOE núm. 123, de 21 de mayo de 2018)

Visto el texto de las tablas salariales para el año 2018 del V Convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales (código de Convenio: 99012405011999), que fue suscrito, con fecha 22 de marzo de 2018, de una parte, por la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales (FETTAF), en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos CC.OO.-Servicios y FeSMC-UGT, en representación de los trabajadores, la Dirección General de Empleo resuelve ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Paritaria; así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

AL DIA MERCANTIL

 

JURISPRUDENCIA

 

CONTRATO DE SEGURO

 

Validez de la cláusula de delimitación temporal en contrato de seguro. Cláusula “claid made”

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 26/04/2018

 

En el presente caso, se presenta recurso de casación por un arquitecto técnico cuya responsabilidad civil profesional venía siendo asegurada desde su colegiación por la mutua demandada.

 

El demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora y que se declarase injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza, cuestión esta última a la que se redujo la segunda instancia.

 

En las condiciones especiales se establecía que el seguro cubría las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza, entendiéndose por «las obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia del contrato».

 

La sala considera que la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante la vigencia de la póliza» se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación (obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato); es decir, cualquiera que fuese el tiempo del nacimiento de la obligación.

 

En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar nula la cláusula en cuestión por no incluir una cobertura, además, de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año a contar desde la fecha de finalización del contrato, infringió el párrafo segundo del art. 73 LCS, pues vino a sumar un requisito exigido únicamente para las limitaciones temporales de la modalidad del inciso primero (cobertura posterior de futuro), que pone el acento en la reclamación y no en el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurado frente a terceros.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70537570

 

AL DIA PROCESAL

 

Jurisprudencia

 

PRESCRIPCIÓN DE DELITOS

Una vez transcurrido el tiempo previsto para la prescripción del delito medio no cabe que este reviva cuando, una vez consolidada la prescripción, se materialice el delito fin

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. 11/04/2018

 

El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, al igual que su precedente legislativo (artículo 306 CP del 73) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real.

No obstante, en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el dies a quo para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico.

En el caso planteado, el plus de antijuridicidad de la estafa procesal, ante la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, queda cubierto a través de la figura de presentación en juicio de documento falso.

Se trata de una infracción de la que el recurrente no fue acusado. Ciertamente es un delito homogéneo con su precedente ordinal, que lleva aparejada pena inferior, y cuyos elementos sustanciales aparecen descritos en el relato de hechos probados que nos vincula. Desde esa óptica, se puede afirmar que la condena por el mismo no vulneraría el principio acusatorio. Ahora bien, el novedoso planteamiento, cercenando la posibilidad de que las partes, y especialmente el recurrente, hayan podido argumentar en relación a los matices apuntados, que no tienen una solución lineal, supone un peligroso ensanchamiento del debate susceptible de provocar indefensión, por lo que el Alto Tribunal plantea la cuestión sin pronunciarse al respecto.

Ciertamente un documento falsificado puede ser utilizado con reiteración, al hilo de lo cual algunas sentencias de esta Sala han considerado que se trata de un delito permanente, en cuanto que la ofensa al bien jurídico no cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, sino que permanece latente en tanto el documento en cuestión permanezca en el tráfico jurídico en condiciones de ser utilizado, y perdura en el tiempo mientras siga siéndolo.

En consecuencia, han diferido el dies a quo del cómputo de la prescripción hasta que conste la no utilización del documento falso conforme al destino para el que fue concebida la falsificación. Sin embargo, mayoritariamente la jurisprudencia se ha decantado por entender que se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes, postura que toma esta sentencia y por ello, el momento consumativo, y con él el dies a quo para el cómputo de la prescripción, debe residencia en aquel en el que se colman todos los presupuestos de tipicidad, aunque pueda producir efectos posteriores que no pasan de ser mero agotamiento del delito.

En este caso por tanto el delito estaría prescrito, no obstante, se podría plantear si pese a tal prescripción del delito de falsedad en documento privado, el acusado, al presentar el documento falso en juicio, cometió un nuevo delito de presentación en juicio de documento falso del 396 CP, que adquiriría virtualidad al haberse extinguido por el paso del tiempo la posibilidad de castigarle como falsificador.

Confirmaría este planteamiento el entender que, en caso contrario, una vez prescrito el delito de falsedad, de permanecer en su poder el documento mendaz, podría hacer uso de él con total impunidad.

Así pues, la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de los delitos integrantes de un concurso medial ha de aplicarse partiendo siempre de la premisa de que el delito fin se cometa antes de que prescriba el delito medio.

En caso contrario, que es justamente lo que sucede en este caso, el delito medio ha de considerarse prescrito una vez que transcurra el plazo previsto en el artículo 131 del C. Penal.

En consecuencia, una vez transcurrido el tiempo previsto para la prescripción del delito medio no cabe que este reviva cuando, una vez consolidada la prescripción, se materialice el delito fin.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70535713

AL DIA SOCIAL

 

Jurisprudencia

MUTUALIDADES

 

Las mutualidades carecen de competencia exclusiva para calificar unas dolencias como constitutivas o no de accidente

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 21/03/2018

 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que una mutualidad no puede formular su reclamación frente al Sergas sin previamente haber sometido el conocimiento de la naturaleza de la contingencia al INSS, ya que la entidad colaboradora no puede asumir de manera definitiva una facultad que solamente tiene carácter provisional mientras dura la prestación de la asistencia sanitaria.

 

Así pues, las mutuas no pueden fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS, con lo que su pretensión se halla huérfana de título suficiente con el que formular la petición de reintegro.

 

Se concluye que negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia.

 

Cabe incidir en que por el RD 428/2004, vigente en la fecha del supuesto debatido, se procede a reformar el Reglamento de Colaboración de las Mutuas, RD 1993/1995, de 7/Diciembre, y se atribuye a la MATEP la declaración del derecho a la prestación «previa determinación de la contingencia causante».

 

La declaración del derecho a la prestación y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la Mutua»; y se da nueva redacción al art. 87.2, para contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia, en el sentido de que «Corresponde a la Mutua de que se trate la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, previa determinación de la contingencia causante».

 

En cualquier caso, concluye el Alto Tribunal, que esa posibilidad, transitoriamente conferida a la mutua, en forma alguna significaba que con ella se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como EG para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT.

 

Buena prueba de ello es que el art. 5 del RD 1041/05 nuevamente modificó los arts. 61.2, 80.1 y 87.2 del RCM, suprimiendo al efecto las referencias que los mismos hacían a la « determinación de la contingencia causante », pero justificándolo precisamente la Exposición de Motivos con la afirmación de que «es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento, al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».

 

Al formular la demandante su reclamación frente al SERGAS sin que se haya sometido al conocimiento de la naturaleza de la contingencia al INSS, la parte actora asume una facultad que solamente puede tener una carácter provisional, momento de la prestación de la asistencia pero no definitiva hasta el punto de fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS con lo cual su pretensión se halla huérfana del elemento esencial para dotar a la Mutua del título suficiente con el que formular la petición del reintegro frente al SERGAS.

 

De acuerdo con lo expuesto fue la sentencia recurrida la que aplicó la buena doctrina por lo que el recurso deberá ser desestimado de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70535698

 

 

SUBVENCIONES

Estatales

SE CONCEDEN SUBVENCIONES A LOS CONSEJOS GENERALES DE LA ABOGACÍA, DE PROCURADORES Y DE PSICÓLOGOS EN LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y ASISTENCIA PSICOLÓGICA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN 2018

Real Decreto 72/2018, de 19 de febrero, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 63, de 13 de marzo de 2018)

Final de la convocatoria: 31 de diciembre de 2018

SE CONCEDE SUBVENCIÓN PARA 2018 AL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Resolución de 6 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de la Abogacía española en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 88, de 11 de abril de 2018)

SE CONCEDE SUBVENCIÓN PARA 2018 AL CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Resolución de 6 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de los Procuradores de España en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 88, de 11 de abril de 2018)

SE CONCEDE SUBVENCIÓN PARA 2018 AL CONSEJO GENERAL DE PSICÓLOGOS PARA LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS

Resolución de 6 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede subvención directa al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2018. (BOE núm. 90, de 13 de abril de 2018)

SE CONVOCAN SUBVENCIONES PARA LA OBTENCIÓN DE AVALES DE SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA

Orden APM/358/2018, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, por titulares de explotaciones agrarias afectadas por la sequía de 2017 que garanticen préstamos para financiar sus explotaciones. (BOE núm. 84, de 6 de abril de 2018)

Final de la convocatoria: La presentación de la solicitud de ayuda deberá tener lugar en el momento de presentación del documento de solicitud del aval ante SAECA

SE CONCEDEN SUBVENCIONES PARA EL DESARROLLO, LA COMERCIALIZACIÓN Y LA INTERNACIONALIZACIÓN DE VIDEOJUEGOS

Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P., por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de Impulso al Sector del Videojuego. (BOE núm. 84, de 6 de abril de 2018)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de solicitudes se establecerá en la convocatoria

SE MODIFICAN LAS SUBVENCIONES PARA TRABAJADORES MIGRANTES EN LAS CAMPAÑAS AGRÍCOLAS DE TEMPORADA

Orden ESS/378/2018, de 22 de marzo, por la que se modifica la Orden ESS/1708/2012, de 20 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones públicas para la ordenación de los flujos migratorios laborales de trabajadores migrantes para campañas agrícolas de temporada y su inserción laboral. (BOE núm. 89, de 12 de abril de 2018)

SE APRUEBA LA CONCESIÓN DE AYUDAS PARA LA CREACIÓN DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES EN EL SECTOR AGRARIO

 

Real Decreto 236/2018, de 27 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el fomento de la creación de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores de carácter supraautonómico en el sector agrario. (BOE núm. 112, de 9 de mayo de 2018)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de solicitudes de ayuda será el que se establezca en la correspondiente convocatoria

SE APRUEBAN SUBVENCIONES A ASOCIACIONES JUDICIALES PROFESIONALES PARA FOMENTAR EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES

Acuerdo de 12 de mayo de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a las Asociaciones Judiciales Profesionales. (BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2016)

Plazo de presentación: Será el plazo fijado en la correspondiente convocatoria

SE APRUEBA LAS AYUDAS DEL PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL 2014-2020

Real Decreto 126/2016, de 1 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las actividades de demostración y las acciones de información, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020, para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supraautonómico. (BOE núm. 80, de 2 de abril de 2016)

Final de la convocatoria: El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la correspondiente convocatoria

Autonómicas

SE CONCEDEN SUBVENCIONES PARA LA ADQUSICIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS PARA USO COMERCIAL, PARA TAXI, Y OTROS SERVICIOS

 

Resolución de 18 de abril de 2018, de convocatoria de subvenciones para el fomento de la adquisición de vehículos eléctricos y de bajas emisiones destinados al servicio de taxi, a un uso comercial y a otros servicios, que operan en zonas de protección especial del ambiente atmosférico para el año 2018. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 11 de mayo de 2018)

Final de la convocatoria: 11 de julio de 2018

 

SE APRUEBAN AYUDAS PARA POSIBILITAR LA PERMANENCIA EN LA VIVIENDA HABITUAL DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL EN CATALUÑA

 

RESOLUCIÓN TES/7/2016, de 4 de enero, por la que se establecen las condiciones de acceso a las prestaciones económicas de especial urgencia para afrontar situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda, y el procedimiento para su concesión. (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2016)

 

Plazo de presentación: El plazo entre la fecha en que se deja la vivienda y la fecha en que se solicita la prestación no debe ser superior a veinticuatro meses

 

SE CONVOCAN AYUDAS PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO EN ANDALUCÍA

 

Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2015)

 

Final de la convocatoria: El plazo de presentación depende del tipo de ayuda solicitada

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