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Alcance del artículo 219 de la LEC.

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Al día

Alcance del artículo 219 de la LEC.



 

El artículo 210 ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir  y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio tras otro, sin tener en cuenta que la prueba de su informe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución.
Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía liquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante ni se permitirá por el tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
El articulo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no sólo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de ejecución.



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2009, nº recurso 879/2005. Ponente Don José Antonio Seijas Quintana. www.bdigrupodifusion.es, avance de jurisprudencia.

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