Arrendamiento de maquinas informáticas
Arrendamiento de maquinas informáticas
(Imagen: E&J)
A.- Las cuotas posteriores a la declaración de concurso ¿serían deudas contra la masa?.
La opción (como derecho de adquisión), a partir del contrato de compraventa, se perfecciona una vez ejercitada en forma positiva ( DÍEZ PICAZO, Sistema de Derecho Civil, Volumen III) quedando el propietario obligado desde entonces (STS de 20 de septiembre de 1982). Cuando la opción surge a partir de un contrato de arrendamiento y este cumple los requisitos señalados por la STS Sala 1º de 14 de diciembre de 2004 (esto es que se trata de un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto- que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo) nos encontramos con un contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero , conocido como leasing. Si se trata por tanto de contratos que tienen como objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, a favor del usuario, nos encontramos con el supuesto regulado en la Disposición adicional séptima , apartado primero, de la Ley 29 de julio de 1988. Uno de los principales problemas es la naturaleza del contrato y su calificación, cuya interpretación corresponde, según la jurisprudencia unánime al efecto, a los juzgados de instancia. En las relaciones que se generan en el leasing hemos de distinguir (SAP de Madrid de 18 de noviembre de 2000) dos relaciones: la que existe entre el arrendador- entidad de leasing- con el fabricante, suministrador o proveedor del objeto del contrato y , de otra, en la existente entre el arrendador y el arrendatario o cliente. Lo que se transmite, por tanto, en esta segunda es el uso de la cosa- como en el arrendamiento ordinario- conservando el arrendador la propiedad del bien en tanto no se ejercite la opción de compra por el arrendatario (SSTS de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983 y 26 de junio de 1989). En ello todavía podemos distinguir entre el arrendamiento directo que surge en virtud de las relaciones y negociaciones entre el futuro arrendatario y la compañía de leasing y el indirecto que se realiza a partir de la propuesta del proveedor que a su vez financia la operación propuesta. Dentro de este último cabe la posibilidad de un contrato previo preparatorio entre el fabricante o proveedor y el futuro arrendatario que conlleva, en ejecución, la compra del equipo al proveedor determinado, que origina la suscripción de un contrato entre el proveedor y la sociedad de leasing, obligándose el primero a la entrega de una cosa específica y la segunda al pago de un precio cierto en dinero y que se calificaría como compraventa típica con finalidad concreta.
A partir de todo esto y partiendo de la cuestión tratada lo cierto es que , con los datos suministrados, o bien nos encontramos con un arrendamiento financiero o bien con una simple opción en un contrato ordinario de arrendamiento partiendo de que la calificación del mismo sea ésta y no una compraventa a plazos cuya calificación, análisis, interpretación y determinación final corresponde al juzgador.
Si nos encontramos ante una opción ya hemos señalado que hasta que no se ejercita la opción nos encontraríamos sólo con un contrato de arrendamiento. La opción en sí parte de la facultad otorgada a su titular de adquirir una cosa y por tanto de un contrato de compraventa que surge como un derecho de adquisición de una cosa determinada. Calificado como arrendamiento ordinario, por tanto, se sujetará en su calificación concursal a los supuestos previstos considerándose como créditos concursales aquellos que se generen con anterioridad a la declaración del concurso y al régimen de contratos previsto en los efectos del Titulo III de la Ley Concursal. Las pendientes se recogerán en la masa pasiva ( artículo 61.1 LC) salvo que puedan ser incluidos en el apartado 5º del artículo 84.2 LC por referirse a gastos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial tras la declaración del concurso. El apartado 6º del artículo 84.2 LC parece referirse sólo a los contratos con obligaciones recíprocas en que ambas prestaciones estén pendientes y no sólo la del concursado EN DIRECTA CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 61.2 QUE LO INCLUYE EN LA MASA.
Si lo consideramos como leasing , lo insólito, es lo establecido- para el acreedor propietario- de un privilegio especial en el apartado 4 del artículo 90.1 ( con las formalidades requeridas) que , además , hemos de conciliar con lo previsto en el artículo 56.1 respecto de la posibilidad de recuperar el bien vendido o ejecutar dicho bien. Partimos de un privilegio ( especial) a quien consideramos propietario y que, en los supuestos en que el bien esté afecto a la actividad profesional o empresarial o unidad productiva de titularidad del concursado deberán incluirse en la masa pasiva. En el caso en que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte a ese derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, podrán ejercitar acciones de recuperación de dichos bienes.
(Enrique Sanjuán Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga)
En principio conforme al juego del artículo 61 con el 84.2.6º las cuotas posteriores serían créditos contra la masa. (Jose Mº Fernández Seijó, Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil nº 3 de Barcelona)
B.- Y si el arrendamiento fuera solo de maquinas informáticas, cuya obligación de entrega ya cumplió el arrendador ¿ que consideración tendrían las cuotas posteriores a la declaración de concurso y como se incluirian?
Respecto de la licencia de uso software el régimen antes de la declaración de concurso partiría de lo señalado respecto del cumplimiento del contrato con obligaciones recíprocas. Si se trata de gastos de establecimiento las generadas con posterioridad y por la parte correspondiente a ellas se englobarían en deudas contra la masa en los mismos términos antes señalados (Enrique Sanjuán Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga)
Respecto de la segunda cuestión el tratamiento es idéntico ya que no se resuelve el contrato y las cuotas posteriores quedan al amparo del artículo 84.2.6º .(Jose Mº Fernández Seijó, Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil nº 3 de Barcelona)