Caída en aeropuerto: silencio administrativo
Caída en aeropuerto: silencio administrativo
Eliseo M. Martínez, socio director, Alicia Agüero, of counsel, y Juan Pablo Tejero, responsable del área procesal civil, mercantil y de acciones colectivas. (Imagen: cesión propia)
Presupuestos de la responsabilidad. Valoración del daño. Lucro cesante. Responsabilidad de AENA.
El silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración y, concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido, supone una interpretación absolutamente irrazonable que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la Jurisdicción.
El administrado no puede ver cerrada tal vía mientras subsiste el incumplimiento por la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa, frente al a cual podría reaccionar el interesado abriendo la vía de impugnación jurisdiccional.
Para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se requiere que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
El daño deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado; sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, de 31 de marzo de 2009. Nº recurso 380/2005. Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina. A FAVOR DE: PARTICULAR. www.bdigrupodifusion.es avance de jurisprudencia.
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