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CAIDA EN VIA PÚBLICA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

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CAIDA EN VIA PÚBLICA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

(Imagen: E&J)



La Sentencia que dicta el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Pamplona se refiere a unos hechos muy concretos: el recurrente sufre una caída en la vía pública como consecuencia del mal estado de la misma. El Ayuntamiento de Pamplona niega la prueba de la existencia del exigido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento dañoso en base a dos factores: de un lado,  plantea la inveracidad de las manifestaciones del único testigo del hecho en base a su probada amistad con el recurrente y, de otro, por el tiempo que tardó en acudir al servicio de urgencias, cosa que aconteció casi todo un día después.
Así las cosas, la sentencia concluye:
1º . La anunciada amistad del testigo con el reclamante no basta para negar, sin más, la veracidad de sus manifestaciones.
2º . Las fotografías aportadas, aunque no adveradas notarialmente, permiten apreciar un desperfecto de considerable entidad en el pavimento, susceptible de provocar una caída. Por la mañana o por la tarde, lo cierto es que el accidentado acude al servicio de urgencias, en el que se le aprecian  lesiones perfectamente compatibles con una caída.
3º . La Administración no ha acreditado la afirmada culpa exclusiva de la victima.

Por todo ello, el Juzgado termina concluyendo que el accidente fue debido al tropiezo con una baldosa en mal estado y que concurren los demás requisitos condicionantes de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración (daño individualizado, susceptible de evaluación económica y que el perjudicado no tiene obligación de soportar).



En cuanto al baremo para tasar las indemnizaciones, se afirma expresamente por el Juzgado que el que existe para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación no vincula a los tribunales, siendo meramente orientativo.



Respecto a los factores de corrección, se parte para su aplicación de los ingresos brutos anuales del reclamante, cuando los que se deben tomarse en cuenta son los ingresos netos de la victima por trabajo personal.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, de 17 de julio de 2006. Nº 213/2006. Ponente Don Francisco Javier Garcia Gil.