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CASO BONO: DETENCION ILEGAL, FALSIFICACION EN DOCUMENTO PÚBLICO Y COACCIONES.

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CASO BONO: DETENCION ILEGAL, FALSIFICACION EN DOCUMENTO PÚBLICO Y COACCIONES.

(Imagen: E&J)



 

Delimitado el objeto del proceso por delitos de detención ilegal, falsedad y coacciones, la sentencia de la Audiencia provincial de  Madrid resuelve:



a)       Sobre la existencia del delito de detención ilegal. A pesar de que (como era de esperar) las partes mantuvieron tres posicionamientos muy diferentes (las acusaciones particulares que hubo detención ilegal, la Fiscalía que hubo detención pero legal, y las defensas que no hubo detenciones y, en su caso, si las hubo fueron legales), el tribunal entiende que el atestado no deja lugar a la duda y evidencia que los afectados fueron citados en calidad de imputados y comparecieron voluntariamente, fueron detenidos tan pronto como comparecieron y se procedió a la lectura de sus derechos conforme estipula el Art. 520 de la LECRM. Partiendo del concepto que de detención postula el TC, como situación fáctica consistente en que el individuo se vea impedido para autodeterminarse, por obra de su voluntad, una conducta licita, y de que no caben situaciones intermedias(o se está detenido o en libertad), la sentencia considera que las argumentaciones de los acusados en el sentido de considerar que hubo detención formal aunque no material para salvaguardar mejor sus derechos, constituye un aberración jurídica porque, partiendo de que nadie puede ser privado de su libertad sino cuando exista causa legal, deteniendo a una persona en ningún caso se salvaguardan mejor sus derechos, ni se le protege jurídicamente, ni esto constituye un plus de seguridad. En consecuencia hubo detención y desde un principio a los dos afectados se les consideró imputados detenidos.



b)       Sobre la legalidad o no de la detención. Partiendo de la existencia de la detención, el tribunal resuelve que esta fue ilegal. No se daban los supuestos de excepción previstos en los artos 490 y 492.1º de la LECR y hay datos que confirman dicha ilegalidad, a juicio del tribunal:

          los funcionarios policiales integrantes de la escolta del ministro indican en la primera comparecencia que efectúan que no sufrieron ningún tipo de agresión física las personalidades a las que protegían.



          Más específicamente, los escoltas  no hicieron indicación alguna de que el Ministro sufriera ninguna agresión. Aunque uno de ellos dijo sufrir un golpe en su mano izquierda, no supo precisar el origen del mismo.

          El visionado de las cintas que facilitaron distintos medios audiovisuales no evidencia que el Ministro sufriera agresión alguna, ni tampoco los policías que integraban la cápsula de seguridad.

          El propio Inspector jefe acusado puso de manifiesto no apreciar agresión alguna.

          En cuanto a las manifestaciones del Ministro alegando que fue objeto de agresión, la sentencia dice que hay un abismo entre  darles crédito, mientras no se demuestre lo contrario, y entre no comprobar si lo que dice es verdad. Por todo ello, el tribunal concluye que la detención es ilegal.   

 

c)       Sobre la calificación penal de la detención y su autoría. Los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el Art. 167 del CP, en relación con el 163.2. En el caso enjuiciado han sido dos delitos  pero por el respeto que exige el principio acusatorio  se aprecia tan solo uno  pues la  acusación particular solo ejercita acción penal por uno solo. NO hay obediencias debida en el cumplimiento de una orden manifiestamente ilegal y se aplícale tipo atenuado del Art 163.2 al no durar la detención más de tres días.

d)       Sobre la falsedad documental. Concientes los acusados, proclama la sentencia en su fundamento sexto, de que se estaba cuestionando la legalidad de las detenciones, decidieron rehacer el atestado original para que no figurasen los dos primeros instructores y para inflar, o abultar los hechos a fin de que sirviera de justificación de las dos detenciones que habían practicado. A tal fin proceden a rehacer el documento y confeccionar otro con el mismo número, que sustituyera al original. No se trata tan solo de hacer aparecer como instructor y secretario a quienes no lo fueron, sino también de hacer desaparecer a quienes actuaron como tales para que éstos no puedan deponer al respecto ante la Autoridad Judicial, así como abultar los hechos, su relevancia e implicación en los mismos de los detenidos. El documento de la inicial comparecencia se destruye pese a estar ya impresa, firmada, sellada y entregada copia a los comparecientes.

e)       Sobre la calificación penal de la falsedad y autoría. Los hechos son constitutivos de un delito de falsificación en documento público previsto y penado en el Art. 390.1.3º y 4º del CP. Y ello porque los atestados son documentos públicos y los acusados alteraron y modificaron el atestado inicial, suprimiendo partes impresas, suprimiendo informáticamente la parte no impresa, alterando los sujetos intervinientes y no hay conducta en relación al atestado que pueda estar amparada por la obediencia debida.

«         Finalmente, y sobre las coacciones la sentencia realiza un exhaustivo análisis de las que se ejercieron sobre el funcionario policial instructor del atestado que se negó a practicar una detención ilegal con la consecuencia inmediata de su cese fulminante como instructor y como jefe de grupo, lo que supone un delito de coacciones previsto en el Art. 172 del CP. Y compeliendo con idéntica vis compulsiva a los otros dos funcionarios  a que firmaran una nueva comparecencia y con ello poder destruir la anterior.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2006. Nº 46/2006. Ponente Miguel Hidalgo Abia. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.