Comunidad de bienes para la explotación de un inmueble en arrendamiento
Comunidad de bienes para la explotación de un inmueble en arrendamiento
(Imagen: Ertzaintza)
La cuestión que debe resolverse en el presente recurso consiste en determinar si la constitución de una comunidad de bienes que realiza actividades empresariales se considera sociedad a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y está sujeta o no a tributación por el concepto de «Operaciones Societarias´´ del I.T.P.
La Sala recuerda que no hay, en el Texto Refundido ni en el Reglamento del impuesto, un concepto propio de lo que deba entenderse por actividad empresarial, por lo que resulta necesario acudir al existente en las normas reguladoras de otros conceptos impositivos, como son el artículo 5.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F., el artículo 134 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, o el artículo 80.1 de la Ley 20/1988, reguladora de las Haciendas Locales, todos los cuales se expresan en los mismos términos para considerar actividades empresariales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. El fallo determina que la constitución de una comunidad de bienes para la explotación de un inmueble en arrendamiento es un hecho imponible sujeto al concepto de «Operaciones Societarias´´ del I.T.P. y A.J.D. como constitución de sociedad. Dicha constitución se produce bien por dedicarse la comunidad desde el principio a dicha finalidad, bien porque, estando ya constituida la comunidad sin una finalidad empresarial, inicia posteriormente el ejercicio de la actividad. En este último caso, la constitución de la comunidad con finalidad empresarial y el consiguiente devengo del impuesto se producirá cuando la comunidad decida el inicio de la actividad empresarial.