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Contrato de gestión de servicios para la promoción de inmuebles

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Contrato de gestión de servicios para la promoción de inmuebles

(Imagen: E&J)



 

La cuestión litigiosa sometida a este recurso trae su causa del contrato denominado de prestación de servicios de fecha 20 de Octubre de 1992 otorgado entre los miembros de la comunidad, que en lo que aquí interesa, contiene las siguientes cláusulas:



1º.- Los miembros de la comunidad, que son los firmantes de la escritura otorgada en el día de hoy, ante el Notario Don Eloy Jiménez Pérez, de forma conjunta y solidaria, encargan a VIRECOSA la gestión de la promoción del nuevo inmueble, comprometiéndose dicha sociedad a dar cuenta a los condueños que lo solicitaren del curso y situación de dichas gestiones.



2º.- VIRECOSA percibirá por su trabajo el 10% del importe total de todas las cantidades que incidan en el coste definitivo de la promoción (valoración del solar, proyectos, dirección de obra, licencias, permisos, tasas, contribuciones ordinarias y especiales, impuestos, actuaciones de toda clase de técnicos y profesionales, ejecución material de la obra, gastos de cualquier naturaleza ante organismos, entidades o personas públicas o privadas y, en definitiva, cualquier gastos sin exclusión), con aplicación independiente de IVA o cualquier otro impuesto o gravamen en vigor en cualquier momento.

4º.- Se concede a VIRECOSA la facultad de designar, con cargo a la comunidad, arquitectos, aparejadores, constructores, abogados, notarios, gestores administrativos, ingenieros, peritos, asesores fiscales y, en general, toda clase de técnicos y profesionales, para cualquier asunto relacionado con el objeto de la comunidad, aceptando todos los compromisos adquiridos por la gestora, de cualquier índole hasta el día de la fecha.



El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1544 y 1709 del Código Civil. Alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida se determina la naturaleza jurídica del contrato como de arrendamiento de servicios cuando, según ellos, se trataba de un contrato de mandato. Y ello tendría influencia en la decisión de la cuestión litigiosa por estimar los recurrentes que la actora se pudo extralimitar en la prestación de sus servicios y en la facultad de suscribir documentos de los que se derivan obligaciones para los demandados.

La invocación de esa posible distinción aparece innecesaria al efecto de ser tenida en cuenta como motivo casacional, toda vez que, con independencia de la calificación nominativa del contrato que se contiene en la sentencia impugnada, la cláusula 4º transcrita en el anterior fundamento puesta en relación con la 1º implica el apoderamiento a la actora, pues la faculta para representar a la comunidad de bienes ante toda clase de organismos públicos y privados, sin limitación alguna, con la finalidad de llevar a cabo la promoción encargada y pactada.