Convocatoria de Junta General de S.A. por el Consejero Delegado
Convocatoria de Junta General de S.A. por el Consejero Delegado
(Imagen: E&J)
Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo denuncia infracción de los arts. 136 y 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se ataca la sentencia en cuanto no declara la nulidad de la junta en razón a no haber sido convocada por el Consejo de Administración sino por un Consejero Delegado. La sentencia recurrida fundamenta su decisión en la doctrina recogida en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 1991 y 7 de diciembre de 1998 que entiende que la facultad de convocar la junta general no es indelegable, doctrina recogida igualmente en la Resolución de ese Centro Directivo de 22 de noviembre de 1999, así como por un amplio sector de la doctrina mercantilista, constando acreditado en los autos que por acuerdo unánime de la junta general extraordinaria de 20 de junio de 1992, se nombra Consejeros delegados de la sociedad a los Sres. D. Benedicto y doña Amparo , los cuales de forma solidaria e indistinta, tendrán delegadas todas las facultades descritas en el artículo 10 de los Estatutos Sociales, excepción hecha de las facultades de comprar, vender, arrendar, gravar e hipotecar bienes muebles o inmuebles que deberán ser ejecutada mancomunadamente por los Consejeros Delegados nombrado.
Esta Sala ha mantenido con reiteración el carácter indelegable por el Consejo de Administración de la facultad de convocar la junta que el art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a los administradores de la sociedad; en este sentido, dice la sentencia de 4 de diciembre de 2002: «Una cuestión esencial es preciso dilucidar: la junta general debe ser convocada por los administradores, es decir, por el Consejo de administración si está constituido y éste puede delegarlo en un miembro del propio Consejo. Pero la jurisprudencia ha interpretado esta delegación en el sentido de que la convocatoria debe ser acordada por el Consejo aunque si se faculta a un miembro para hacerlo, esta facultad o delegación «será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria, pero son que él personalmente y unilateralmente pueda convocarla«, tal como expresa la sentencia de 24 de febrero de 1995»; después de afirmar que la Audiencia infringe las normas mencionadas en cuanto contemplan y regulan la junta general como órgano soberano de la sociedad anónima, añade esta sentencia de 4 de diciembre de 2002 que «la razón de ello es la confusión en general entre facultad de convocarla y contenido de ella; no tiene un consejero-delegado personal y unilateralmente, sino de llevar a cabo el anuncio de la misma, habiendo un previo acuerdo del Consejo de Administración que es el único que tiene tal facultad, como dice la sentencia citada de 24 de febrero de 1995; en esto yerra la sentencia recurrida que mantiene que «nada impide que por tratarse del Consejo de Administración se atribuya en favor de los Consejeros delegados la facultad de convocatoria»; en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 25 de abril de 1986.En atención a esta reiterada jurisprudencia procede estimar este motivo tercero y declarar la nulidad de la Junta Extraordinaria y de los acuerdos en ella adoptados