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Criterios jurisprudenciales sobre la condena en costas en los procesos de ejecución.

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Al día

Criterios jurisprudenciales sobre la condena en costas en los procesos de ejecución.



 

En lo que se refiere a la condena en costas para procedimientos especiales regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe hacerse especial referencia a los procesos de ejecución.



Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiente a las disposiciones generales para los procesos de ejecución establece como regla que en éstos las costas son de cargo de la parte ejecutada sin necesidad de expresa imposición. Esto quiere decir, contrario sensu, que en todos los demás supuestos la condena en costas debe ser expresa.

Es fundamental advertir que en materia de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal no despachará ejecución “dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado”. Por tanto, por regla general, el ejecutado tiene 20 días hábiles como plazo de cumplimiento voluntario de la condena impuesta u obligación asumida en el convenio. Si el ejecutado cumple en ese plazo no habrá demanda ejecutiva que valga y tampoco se devengarán las costas de la ejecución en su contra.



Ahora, es importante precisar que la no necesidad de que exista expresa condena en costas opera exclusivamente respecto del propio despacho de la ejecución interesada y no incluye los distintos incidentes que pueden tener lugar en un proceso ejecutivo. En efecto, en incidentes como la oposición a la ejecución despachada o a medidas ejecutivas concretas, la condena en costas deberá ser expresa, tal y como lo establece el primer párrafo del citado artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Eso sí, siguiendo el criterio de justicia que orienta la institución procesal en cuestión, la base sobre la cual se calcularán las costas devengadas en cada incidente no será la cuantía total por la que se ha despachado ejecución (que sí servirá de base para calcular las costas de todo el procedimiento) sino únicamente la cuantía de aquello que se discute en cada caso concreto. Por ejemplo, si el ejecutado formula oposición a la ejecución únicamente en lo referido a un extremo de la misma, las costas de dicho incidente deberán ser calculadas en base al valor o cuantía del extremo discutido. Dicha cuantía, aplicando sistemática y analógicamente las normas procesales, puede ser perfectamente determinada con las reglas especiales que para la determinación de la cuantía establecen los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo procederemos si lo que cuestiona el ejecutado son las medidas ejecutivas concretas adoptadas para los fines del procedimiento, debiendo atender al valor económico de las medidas cuya ejecución se discute a efectos de tasar la condena en costas del incidente de oposición.

Ahora, un punto especialmente conflictivo en materia de costas de la ejecución es el que se refiere a las costas de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales que se regula del artículo 524 al 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En principio las normas procesales indicadas no dicen nada al respecto y hay quienes amparándose en lo dispuesto por el citado segundo párrafo del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entienden que la simple presentación de la demanda ejecutiva por parte del “vencedor provisional” devenga las correspondientes costas a su favor sin necesidad de pronunciamiento expreso del Juez.

Otros, por el contrario, aplicando el artículo 524.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria», entienden que los 20 días de cumplimiento voluntario que establece el citado artículo 548 del mismo texto legal operan tanto en la ejecución provisional como en la de sentencia firme y por tanto, sólo se devengarán costas de la ejecución provisional si transcurren 20 días hábiles desde que se notifica al ejecutado con el auto que despacha la ejecución y no cumple voluntariamente la condena.

Sobre el particular, debemos advertir que la primera diferencia entre la ejecución definitiva y la provisional de las resoluciones judiciales consiste en que la primera puede solicitarse válidamente siempre que hayan transcurrido los 20 días de cumplimiento voluntario antes señalados, mientras que la segunda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede solicitarse “en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose a su recurso”.

Por lo demás, queda muy claro a partir de lo dispuesto por el citado artículo 526 que la ejecución provisional de las resoluciones judiciales es una facultad del ejecutante que podrá ser o no ejercitada por éste. Así, mientras la no ejecución provisional de la sentencia condenatoria de primera instancia no tendría –en principio- que causar perjuicio alguno al ejecutante (que en su caso podría hasta verse beneficiado con el devengo de intereses de mora procesal en su favor); la ejecución provisional de dicha sentencia podría significarle un perjuicio económico si la misma es revocada total o parcialmente por el superior jerárquico que resuelve la impugnación del ejecutado, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendría que devolver lo recibido en la ejecución provisional resarciendo además al ejecutado de los daños y perjuicios que aquella le hubiera irrogado. Todo esto con el peligro adicional de que el ejecutante provisional no tenga luego forma de responder por aquello que en su día recibió. No olvidemos que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la de 1.881, no exige al ejecutante prestar caución alguna a los efectos de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales.
Sobre el particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia núm. 181/2008, de 8 abril, señala que “la ejecución provisional en la vigente L.E.C. se configura como un derecho del ejecutante; y ello si se tiene en cuenta que tiene su base sobre la existencia de una sentencia de condena frente a la que se formula recurso de apelación. Sin embargo aún cuando la sentencia cuya ejecución se insta provisionalmente contenga un fallo condenatorio, la misma carece de firmeza no existiendo al momento de formular recurso obligación por parte del condenado de satisfacer la condena fijada, obligación que surgirá en todo caso, obviamente si así se solicita cuando el beneficiario precisamente solicite su ejecución provisional, ejecución ésta que no viene obligado a solicitar, siendo por tanto un derecho que la ley le reconoce y no una obligación que legalmente se le imponga”.
De hecho, por lógica y justicia en ningún caso debería ser más gravosa la obligación impuesta al ejecutado provisionalmente que al de la ejecución definitiva, ya que el primero siempre tiene la posibilidad de que la condena que le ha sido impuesta sea revocada total o parcialmente.

Así las cosas, si bien es razonable que la ejecución provisional pueda ser solicitada desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación, no lo es que el ejecutado no cuente con un plazo de cumplimiento voluntario de la condena provisional para evitarse las costas de la ejecución. Es verdad que las sentencias y demás resoluciones judiciales deberían ser cumplidas espontáneamente por las partes, pero también lo es que quien impugna una decisión judicial lo hace porque no está de acuerdo con la misma y considerada que debe ser revisada.

En cualquier caso, el ejecutado provisionalmente sólo sabrá que el ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia recurrida de modo anticipado cuando se le da traslado del escrito de demanda ejecutiva, siendo a partir de que se despacha ejecución que queda obligado a cumplir con el fallo que –por otro lado- pretende revocado. Así las cosas, es lógico y razonable que dicho despacho de ejecución diera lugar a un plazo de cumplimiento voluntario para el ejecutado, transcurrido el cual se despachará la ejecución interesada y aquel quedará obligado al pago no sólo de la condena principal y los intereses vencidos de aquella, sino también de las costas e intereses que se devenguen durante el procedimiento de ejecución.

A día de hoy la discusión en torno a las costas de la ejecución provisional parece haber quedado zanjada con los últimos pronunciamientos jurisdiccionales que encuentran lógico y justo otorgar al ejecutado provisional los indicados 20 días de cumplimiento voluntario contados desde el día en que el mismo es notificado con el Auto que despacha ejecución en su contra.
En tal sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 338/2008, de 30 abril, señala que «el ejecutado provisionalmente que realiza pago en el plazo de 20 días a contar desde la fecha de notificación del auto despachando ejecución provisional, no debe hacer abono de las costas que la ejecución provisional haya podido ocasionar”; siendo tal posición coincidente con el acuerdo 4-B) adoptado en Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid al objeto de unificar criterios, celebrada el 28 de septiembre de 2006, que señala que: «en la ejecución provisional, si el ejecutado, paga o consigna voluntariamente el importe de la condena, -dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución- sin formular oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución.»
Para llegar a tal conclusión se parte del carácter en principio no ejecutivo de la resolución objeto de ejecución provisional (artículos 456.3 y 527.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al haber sido objeto de impugnación, siendo el caso que su ejecutividad nace del auto despachando ejecución provisional (artículo 527.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), agregando que “si al deudor que lo es por virtud una resolución ejecutiva y firme se le otorga un plazo de 20 días con arreglo al artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por igual o mayor razón habrá de entenderse que el deudor que lo es por la ejecución provisional de una resolución judicial que realiza pago dentro de dicho plazo de 20 días a contar desde que conoce la existencia de su obligación, esto es desde que se le notifica el auto despachando ejecución «.
En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 225/2008, de 29 abril, considerando lo dispuesto por el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ”el artículo 524.3 de la citada LEC dispone que «en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria», precepto que lleva a considerar que es aplicable a la ejecución provisional aquel plazo de espera, plazo cuya finalidad es el permitir a la parte que voluntariamente cumpla con la resolución, evitando de este modo una ejecución forzosa y la dilación y gastos que comporta, lo que beneficia tanto al ejecutante como al ejecutado y es predicable de ambas ejecuciones la ordinaria y la provisional».
Entender que el ejecutado provisional no tiene plazo para cumplir voluntariamente con la condena objeto de ejecución  comporta desconocer las reglas establecidas para distintos supuesto en materia de costas por el artículo 395 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se le estaría obligando al pago de las costas devengadas por una demanda a la que no sólo se allana totalmente antes de contestarla o contradecirla, sino que tampoco ha sido requerido para su cumplimiento, por lo que mal podría imputársele temeridad o mala fe en el allanamiento.

En conclusión, no debemos perder de vista que la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una simple compilación de normas dictadas por separado y sin relación alguna entre sí. Dicho texto legal pretende ser un sistema orgánico y armónico de normas de orden público que regulan funcionamiento del proceso judicial y la actuación de cada uno de los que intervienen en el mismo. Por tanto, sus estipulaciones deben ser interpretadas en conjunto, dotando de contenido lógico y eficiente cada una de las instituciones procesales que la misma regula. Como resulta lógica, las costas procesales no pueden ni deben ser la excepción.
Por Juan Antonio Tavara. Abogado. AACNI

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