Cuentas anuales
Cuentas anuales
(Imagen: E&J)
Según el artículo. 46,2, las cuentas anuales se hacen por el deudor más los Administradores Concursales o solo por estos últimos. ¿Qué ocurre si la Junta de Accionista no aprueba las cuentas anuales? ¿Qué puede hacer el Juez? Esta es una cuestión que no deja bien resuelta la Ley concursal aunque es claro que, en cualquier caso, es responsabilidad del deudor, no de los administradores que únicamente supervisan la tarea del deudor. Lo cierto es que la cuestión de las cuentas anuales deberá tratarse de modo distinto según su formulación sea anterior o posterior a la emisión del informe de la administración concursal ya que es en el informe donde la administración concursal habrá de realizar las advertencias correspondientes sobre las cuentas de las sociedades, cuentas que, en sus ejercicios anteriores, han debido de ser presentadas a la administración concursal con la solicitud del concurso voluntario o con el requerimiento de documentación del concurso necesario. El Juez ni puede ni debe suplir la falta de voluntad de los socios de una concursada de no aprobar las cuentas en la junta de accionistas correspondientes. La labor de la administración concursal ñ a la vista de la propia Ley concursal (art. 46.1.2) debe ser asimilable a la de los auditores en el sentido de poder dar una opinión técnica negativa a las cuentas formuladas, en este sentido puede ser interesante la doctrina derivada de la STS de 17 de mayo de 2000, que considera nulo un acuerdo de aprobación de cuentas con opinión técnica negativa de los auditores. En cualquier caso cuentas anuales e informe de la administración concursal deben reflejar una misma realidad pero las esferas de responsabilidad son distintas: el informe es responsabilidad de los administradores y las cuentas del deudor. (Jose Mº Fernández Seijó, Magistrado Juez del Juzgado lo Mercantil nº 3 de Barcelona) En el supuesto de tratarse de persona jurídica, el artículo 48 viene a pretender aclarar determinados efectos y concretando la situación en la que queda la misma tras la declaración de concurso. Ello significa que los órganos de la persona jurídica deudora se mantienen pero que son intervenidos o sustituidos en función de la resolución judicial acordada conforme al artículo 40. El límite de este funcionamiento normal orgánico lo establece bien la disolución acordada durante la tramitación del procedimiento concursal o bien a partir del acuerdo de disolución que se contendrá en la resolución de apertura de la fase de liquidación. Para comprender mejor este funcionamiento orgánico podemos acudir a la magistral aportación de BELTRÁN SÁNCHEZ quien al hablar de la liquidación y de los efectos de la misma sobre la persona jurídica mantiene lo siguiente: 1º . La apertura de la fase de liquidación del concurso determina de modo automático la disolución de la persona jurídica y esto se produce incluso si el auto por el que se abra dicha fase por error u omisión no contiene dicha indicación pues opera ope legis. Se trata de un supuesto de disolución de pleno derecho. 2º . Con la apertura de la fase de liquidación en el concurso se produce igualmente el cese de su órgano de administración y representación y la sustitución por la administración concursal. Lo que la ley concursal pretende es la sustitución total del órgano de administración y representación de la persona jurídica por la administración concursal. No se trata de una simple sustitución respecto de las facultades de administración y disposición sobre los bienes de la masa activa, que es lo que hasta dicha fase se tenía, sino de una sustitución completa. 3º . No obstante-concluye el citado autor- y aunque conforme a lo requerido por la ley y en interpretación estricta literal ello conllevaría que la persona jurídica dejaría de tener órgano de administración y representación y que el órgano de formación de la voluntad social solo podría pronunciarse sobre la extinción o continuación de la propia persona jurídica en el momento de la conclusión del concurso, lo cierto es que la persona jurídica tiene que continuar pues existirán relaciones, acciones, etc de los que forme parte , lo que conlleva a interpretar la expresión «cese´´ solo a los efectos de la liquidación. A partir de lo anterior se nos aclara que la persona jurídica deudora continúa antes y después de la fase de liquidación si bien con determinados y más gravosos efectos que se añaden en la última. Tan es así esta interpretación que el propio 48.1 mantiene que los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que dicha intervención ha de realizarse a partir de la nueva conformación de la sociedad que resulta intervenida o sustituida en cuanto a sus órganos de representación y administración y cuyas competencias quedan delimitadas, como hemos dicho, a favor de los administradores concursales. Cualquier interdicción en las competencias propias de estos últimos por acuerdos adoptados en el seno de los órganos sociales sólo tendrán como cauce el proceso concursal y su planteamiento en la medida en la que existan vías previstas en dicha norma. Una problemática surgida al respecto es la de las cuentas anuales (art. 46) en la que se mantiene la obligación de formular y de auditar las cuentas salvo respecto de las primeras cuentas anuales, en cuanto a la auditoría, que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal y con la excepción de sociedades admitidas a negociación en mercados secundarios de valores o esté sometida a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El apartado segundo del artículo 46 señala que la formulación de las cuentas corresponde al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión. Es evidente que el precepto adolece de múltiples defectos en cuanto a la publicidad y registro, en cuanto a la interdicción de las funciones de los órganos de la sociedad y de la administración concursal, en cuanto a las normas aplicables respecto de la contabilidad y auditoría, cauces de impugnación, pretensiones de los accionistas o socios con un 5% amparándose en las normativas societarias, etc. La norma constituye en sí una remisión en blanco a las respectivas normativas societarias. Para LEÓN SANZ el silencio de la ley debe ser interpretado (218 LSA) justificando vigente la publicación en interés de terceros por conocer la evolución de la situación económico patrimonial del deudor concursado. Pero este argumento no es de por sí válido pues el mismo proceso concursal, sus publicaciones y el derecho de información garantiza este conocimiento. El sistema de verificación si está matizado en la nueva normativa concursal lo cual supone una matización a la normativa societaria. Es evidente que la aprobación de las cuentas no podrá tener en cuenta sistemas de aplicación del resultado, reservas legales (en algunos casos), distribución de dividendos, cantidades a cuenta, etc. por la propia naturaleza del proceso concursal. El sistema de aprobación de las cuentas anuales no está previsto en la norma concursal aunque siguen subsistiendo los órganos sociales y ello permitiría que estos pretendieran dicha aprobación en Junta y también resultaría conveniente a los efectos de una posterior continuación de la empresa o de unidades productivas de la misma. Como decimos el régimen adolece de una falta absoluta de referencia que deberá entenderse completa, por la remisión en blanco, al régimen de las cuentas anuales de las diferentes normas societarias pero en donde la administración concursal cumple con la intervención o suspensión instando de los órganos sociales el cumplimiento de sus obligaciones. De no realizarlo estos deberán responder en función de la normativa societaria y la administracion concursal cumple con acreditar haber cumplido sus obligaciones. (Enrique Sanjuán Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga)