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Delito contra la salud pública: prueba de indicios.

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Delito contra la salud pública: prueba de indicios.

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La prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Para ello deben concurrir los siguientes elementos:
1º. Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados.
2º. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia), ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como dice el art. 386.1LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados, uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes ente sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de una dato que de otro modo no habría quedado probado.
A veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 6 de junio de 2008, nº recurso 1641/2007. Ponente Don Joaquin Delgado García. www.bdigrupodifusion.es



 

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