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Delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes.

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Delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes.

Siro López, en exclusiva, ha atendido a Economist & Jurist, la casa del derecho. (IMAGEN: E&J)



Al margen de las consideraciones de índole procesal, acerca de la presunción de inocencia y la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, que hace la Sentencia que ahora nos ocupa, la resolución analiza pormenorizadamente los presupuestos del delito de apropiación indebida, para, después, centrarse en el estudio de la circunstancia agravante genérica de  reincidencia a la que se refiere el art. 22.8 del vigente CP. En éste último sentido, interesa destacar que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que castigar más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una misma naturaleza cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a ese bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determina inclinación delictiva. El fundamento de la reincidencia es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación, por más que, desde una perspectiva más criminológica, la reincidencia acredite el fracaso de la respuesta carcelaria. En el vigente Código Penal, alzamiento y apropiación indebida se encuentran tipificados en capítulos consecutivos, y además ambos atacan el patrimonio del sujeto pasivo, mediante un modo comisivo, no exactamente igual. En la apropiación no se entrega algo que se debe al sujeto pasivo, y en el alzamiento, tampoco se entrega, evitándolo mediante maniobras evasivas que se actúan sobre el patrimonio del sujeto activo del delito, evitando su responsabilidad frente a sus acreedores. Pero tal distinción es demasiado amplia y no precisa lo suficiente en relación con el «modus operandi´´, como uno  de los criterios de la identidad de naturaleza, exigida por el legislador. En consecuencia, no se puede afirmar que ambos delitos, alzamiento de bienes y apropiación indebida, sean de la misma naturaleza, razón por la que no se puede apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y que fue apreciada por la Sala sentenciadora.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 5 de octubre de 2006, nº recurso 2178/2005. Ponente Don Julián Sánchez Melgar. A FAVOR DE: CONDENADO. Base de datos Economist & Jurist, marginal 280182.



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